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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 28/02/1994
Numero de Referencia :
60/1994
Publicación Boe :
19940324 [«boe» Núm. 71]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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« ... con el suplico del escrito de interposición del recurso.
8. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por escrito presentado el 21 de noviembre de 1991, pasó a cumplimentar el trámite conferido y opuso, en primer lugar, que no se habían agotado en el presente caso todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues cabía interponer recurso extraordinario de revisión con fundamento en el art. 102.1 b) de la L.J.C.A., motivo que determinaba la inadmisión del recurso a tenor del art. 44.1 a) LOTC.
A ello añade un segundo motivo de inadmisión, que consiste en que del escrito de interposición del recurso no se deduce que la violación del derecho o libertad sea imputable de manera directa e inmediata a una acción u omisión del órgano judicial, por cuanto el recurso se sustenta en la mera discrepancia de su propio criterio con el mantenido por la Sala; así concurriría también la causa de inadmisibilidad por no cumplirse el requisito del art. 44 1 b) LOTC.
En cuanto al fondo, la representación de la Comunidad Autónoma se opone al otorgamiento del amparo por cuanto no se ha vulnerado ni el art. 14 ni el 24 de la Constitución. Respecto al primero, aduce que debe distinguirse entre la «no diferenciación» y la no discriminación, y por tanto, para distinguir cuándo una diferenciación es o no discriminatoria, se debe acudir al criterio de la razonabilidad, de modo que no existe discriminación ante una «situación diferenciada racional» o «razonable y objetivamente justificada»; sobre este punto de partida, considera que estamos ante una justificación que ha sido objeto del pronunciamiento de la Sentencia impugnada estimando razonable la exigencia del requisito combatido, y sin que sea imputable a la misma la violación de este derecho de igualdad por acción y omisión.
Por lo que se refiere al segundo de los derechos vulnerados (art. 24 C.E.), sostiene esta representación que no resulta infringido por cuanto la posible causa de recusación alegada, no debe ser aceptada al no encontrarse encuadrada en ninguna de las previstas en los arts. 217 a 228 L.O.P.J.; además, se añade que el Magistrado, cuya imparcialidad se cuestiona, no es Ponente del recurso, ni, en consecuencia, dicta la Sentencia, que los Magistrados que componen la Sala son cuatro, y que se adoptó la Sentencia por unanimidad.
Dadas estas circunstancias, la recusación o abstención del Magistrado sería irrelevante a los efectos del fallo, ya que, según el art. 196 L.O.P.J., «en los casos en que la Ley no disponga otro caso, bastarán tres Magistrados para formar Sala», y el art. 164 considera suficiente la concurrencia del Presidente y dos Magistrados en el fallo de los recursos de despacho ordinario. Continúa argumentando que la retroacción de las actuaciones al momento de la votación no supondría variación alguna en cuanto al fallo, al estar la Sala legalmente constituida, y no puede predicarse que la ausencia del Magistrado... »
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