Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por don Bartolomé Sánchez Gómez frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina, y frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña que desestimó su demanda de despido.
Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso legal e intangibilidad de sentencia firme): selección de una única Sentencia de contraste y no apreciación de la excepción de cosa juzgada respecto de la Sentencia que había declarado improcedente un despido anterior.
1. La Sala de lo Social desestimó la excepción de cosa juzgada razonando sobre la no concurrencia en el presente caso de la identidad exigida por el art. 1252.
1 del Código Civil, al ser distintas las causas de pedir en las que se fundan las pretensiones articuladas en uno y otro proceso sobre despido. No se aprecia vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional y, en consecuencia, también lo es la de apreciar si, en cada caso concreto, se ha producido una vulneración de la cosa juzgada [FJ 6].
2. Que el Tribunal Supremo no se pronunciara sobre si la Sentencia de suplicación impugnada había desconocido o no el efecto de la cosa juzgada, en todo caso, es decir con independencia de que se cumplieran o no los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, no vulneró el art. 24.1 CE [FJ 3].
3. Que el Tribunal Supremo sólo haya autorizado tres, de las veinticuatro Sentencias citadas por el recurrente como contradictorias, no vulneró el art. 24.
1 CE (STC 89/1998) [FJ 4].
4. Doctrina constitucional sobre el acceso a los recursos legales, en particular el recurso de casación para la unificación de doctrina (STC 239/1993) [FJ 3].
5. Pese a que en la demanda de amparo se mezclan las cuestiones de hecho con las de derecho, tal defecto no puede, en el presente caso, dar lugar a la inadmisión, puesto que resulta claro el objeto de la pretensión y la causa en la que éste se basa (art. 49.1 LOTC) [FJ 2].
6. La interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina agotó la vía judicial (126/1994, 263/1994, 155/1999) [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.818/96, interpuesto por don Javier Cereceda Fernández Oru±a, Procurador de los Tribunales, en representación de don Bartolomé Sánchez Gómez, con la asistencia letrada de don Marcelino Díez García, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, «Transportes... »
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