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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 28/05/1996
Numero de Referencia :
94/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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Extracto: 1. Hemos de reiterar que la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional (art. 18.2 C.E.) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. En consecuencia, ningún reproche desde el punto de vista constitucional han de merecer las actuaciones policiales llevadas a cabo puesto que, al responder inequívocamente a una situación de flagrancia delictiva, se produjeron ambas de forma plenamente respetuosa con el contenido esencial del art. 18.2 C.E., razón por la cual los resultados probatorios obtenidos de la entrada y registro que posteriormente quedaron ratificados en el acto del juicio oral, podían erigirse en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de las acusadas [F.J. 4].
2. En relación con la negativa de los Tribunales a suspender el juicio oral por la incomparecencia de testigos cuya declaración ha sido previamente considerada pertinente y admitida, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal negativa sólo puede reputarse válida, desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuando la ejecución de dicha prueba sea innecesaria por haberse practicado en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal, puesto que, en otro caso, el derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa -en particular la testificalha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de tenerse por suficientemente informado (SSTC 51/1990, 56/1991 y 205/1991).
También hemos declarado que para que pueda ser viable una reclamación constitucional contra la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo cuya declaración ha sido previamente admitida, constituye un requisito indispensable, no ya que conste en acta la preceptiva protesta formal, sino también cuáles eran los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio (SSTC 116/1983, «a contrario»; 51/1990 y 218/1991) [F.J. 7].
3. Si bien la incomparecencia de los testigos no se debió a la actuación de la demandante, sino a la de los órganos judiciales que no adoptaron todas las medidas legalmente previstas para lograr tal comparecencia (art. 661 L.E.Crim.), la negativa a suspender por segunda vez el juicio se produjo habiéndose practicado prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal. Así pues, la no necesidad de practicar dicha prueba testifical y, con ello, de no acceder a la suspensión del juicio oral por este motivo, no puede... »
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