Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/1996
Fecha : 28/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
202/1995
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«... que la demandante de amparo contactaba en la calle con algunas personas y, tras acceder a su domicilio y a otra vivienda y salir de nuevo a la calle en diversas ocasiones, efectuaba con dichas personas «intercambios» -en la expresión de uno de los agentes que declaró en el juicio oralu «operaciones de venta» -en expresión de otro de los Policías que intervinieron en la operación de vigilancia y que también depuso en el juicio oral-. Ambos agentes manifestaron en la vista que habían observado en torno a «siete u ocho» o «diez» operaciones de esta naturaleza.
Cuando tres nuevas personas se acercaron para contactar con la demandante, se practicó la detención de esta última. En ese mismo instante, uno de los agentes que formaba parte del equipo de vigilancia observó, desde el exterior y a través de la ventana del domicilio al que la demandante había accedido sucesivamente en momentos anteriores (sito en el núm. 109 de la calle Patio de La Tona), cómo una persona que se encontraba en su interior, la otra coencausada, se intentaba deshacer de la droga arrojándola al inodoro. Dicha circunstancia determinó la inmediata entrada y registro en dicha vivienda, en la que, en el interior del inodoro, se encontró una bolsa que contenía droga. Inmediatamente después, los Policías se dirigieron al domicilio de la demandante de amparo (sito en el núm. 113 de la misma calle), en el que entraron y, tras practicar el correspondiente registro, encontraron un total de 106.000 pesetas.
4. Ambas entradas y registros domiciliarios se practicaron sin mandamiento judicial y sin que mediara el consentimiento expreso de sus respectivas titulares, razón por la cual se hace obligado examinar a continuación si concurren o no en el caso los elementos determinantes de la flagrancia delictiva a la que se refiere el art. 18.2 C.E. como tercera y última excepción taxativa al reconocimiento constitucional condicionado del derecho a la inviolabilidad del domicilio (SSTC 22/1984 y 160/1991), por cuanto es evidente que, a la luz de lo dispuesto en el art. 18.2 C.E., los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para entrar en un domicilio han de procurarse el necesario mandamiento judicial salvo en los estrictos supuestos en que, por concurrir una situación de flagrancia delictiva, el seguimiento del trámite conducente a la obtención de aquella autorización judicial pueda ser susceptible de ocasionar la frustración de los fines que dichos funcionarios están legal y constitucionalmente llamados a desempeñar en la prevención del delito, el aseguramiento de las fuentes de prueba y la detención de las personas presuntamente responsables.
Como la propia recurrente reconoce en su escrito de demanda, aunque este Tribunal no haya definido el concepto constitucional del «delito flagrante», sí ha podido fijar, al menos, los «contornos esenciales que en la Constitución muestra tal figura», labor para la cual hemos admitido que, si bien «no... »
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