Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
94/1996
Fecha : 28/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
202/1995
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Ruiz, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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«... procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las varias formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento», sí resulta inexcusable «reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modoen el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito», declaración ésta de la que hemos inferido que tales «connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención Policíal) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental» (STC 341/1993, fundamento jurídico 8.B).
De ahí que en esta Sentencia declaráramos la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana porque los términos en los que el precepto se manifestaba en torno al presupuesto de la «evidencia» ( exigiendo de forma ambigua un «conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer» el delito) no integraban necesariamente «un conocimiento o percepción evidente», el cual, junto con la de la «urgencia» (exigible para impedir la consumación del delito, obtener la aprehensión del presunto delincuente o evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito), se constituyen en las dos notas esenciales o nucleares a la situación constitucional de flagrancia delictiva.
En consecuencia, hemos de reiterar ahora de nuevo que la entrada y registro Policíal en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional (art. 18.2 C.E.) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención Policíal resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.
5. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso ha de determinar la desestimación de este primer motivo de impugnación contenido en la demanda de amparo.
A) De una parte, no cabe albergar ninguna duda de que la entrada y registro que efectuaron los agentes de la Policía en el domicilio de la coacusada doña María del Carmen Amador Cortés, sito en el núm. 109 de la calle Patio de La Tona, y en el que aprehendieron diversas cantidades de droga y dinero en metálico, respondió a la existencia de una situación de «flagrancia delictiva» constitucionalmente admisible.
La sola circunstancia de que uno de los agentes actuantes viera a través de una ventana de la vivienda que, tras la detención de la recurrente en amparo, la otra coacusada se dirigía hacia... »
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