Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
93/1996
Fecha : 28/05/1996
Publicación Boe :
19960621 [«boe» Núm. 150]
Numero de Registro :
2158/1994
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
|
|
Extracto: 1. En aras de la protección del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, uno de los presupuestos más elementales que integran el proceso penal, está necesariamente constituido por la certeza de la identidad de la persona objeto de acusación, ya que si ella falta o es dudosa, toda la estructura procedimental se viene abajo, puesto que se puede alcanzar la convicción legítima de que un determinado hecho punible se produjo, pero ello no supondría la determinación de la identidad de quién fue en concreto la persona física que lo llevó a cabo [F.J. 3].
2. Dadas las características del proceso penal, cuya finalidad esencial consiste en descubrir la verdad material, aunque sólo al precio que fija el propio sistema garantista de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, son los órganos públicos de persecución y los Jueces y Tribunales los llamados a llevar a cabo esta determinación, incluso cuando la persona interesada en su descubrimiento actúa de manera perezosa o negligente. Por tanto, frente a las dudas que la identidad de la persona sometida a enjuiciamiento suscitaba, era obligada la intervención judicial incluso de oficio para dar efectivo cumplimiento a un debate contradictorio sobre dicha identificación, máxime cuando el propio ordenamiento procesal habilita al órgano judicial, ya desde la fase de instrucción (art. 373 L.E.Crim.), para la adopción de cuantos medios fueren conducentes al objeto de identificar al procesado [F.J. 3].
3. Aunque el art. 797.2 L.E.Crim. establece los mismos plazos, requisitos y efectos para el recurso de anulación que para el de apelación, es obvio que en este caso, considerando que la pretensión de la recurrente se dirigía a demostrar no que el hecho delictivo no se había producido, sino a acreditar que la persona condenada con el nombre y apellidos de la recurrente en amparo no fue quien llevó a cabo la acción objeto de punición, obligado era para la Audiencia procurar, de acuerdo con la naturaleza de la impugnación que ante ella se había formalizado, la identidad de la persona autora del hecho delictivo [F.J. 4].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.158/94, promovido por doña Isabel Cerrato Pacheco, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Sanz Amaro, y asistida por el Letrado don Carlos A. Slepoy Prada, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de junio de 1994, recaída en el rollo núm. 3.122/94, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona dimanante de ... »
|
|
|
|