Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
209/1993
Fecha : 28/06/1993
Publicación Boe :
19930802 [«boe» Núm. 183]
Numero de Registro :
262/1990
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. No es misión del Tribunal Constitucional censurar la interpretación del Derecho ni revisar la estructura de las resoluciones judiciales, aun cuando lo sea comprobar si existe fundamentación y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualesquiera que fueren su brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 84/1988 y 14/1991), incluso en supuestos de motivación por remisión (STC 174/1987, 146/1990 y 27/1992) [F.J. 1].
2. Conviene traer a cuento nuestra doctrina, alumbrada tempranamente, donde se admite la posibilidad de que los ciudadanos arguyan, en el recurso de amparo y como fundamento del mismo, la inconstitucionalidad del precepto legal que sirva de respaldo o cobertura al acto impugnado por considerarlo dañoso para algún derecho fundamental, a condición de que «el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual en sus derechos y siempre que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley (STC 41/1981), criterio progresivo que traslada a este campo la doble técnica utilizada para el control judicial de la legalidad de la potestad reglamentaria [F.J. 5].
3. La distinta naturaleza así como las características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter, «pronunciamiento cuya carga infamante, como máximo reproche social, es la razón determinante de que el así señalado sea excluido de cargos y funciones públicas» (STC 165/1993), son la más palmaria justificación de que el legislador ha optado en este caso por una solución razonable, tanto y tan legítima al menos como sería la de extender el beneficio a toda clase de penas, si así creyera servir mejor al fin último del sistema penitenciario no solamente represivo sino también constitucionalmente orientado a la reeducación y reinserción social (art. 25 C.E.) [F.J. 6].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 262/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Modesto Trillo García, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 5 de enero de 1990. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal... »
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