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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 29/10/1985
Numero de Referencia :
147/1985
Publicación Boe :
19851126 [«boe» Núm. 283]
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás Y Pera.
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Extracto: 1. La obligación legal del funcionario se agota al poner en conocimiento del órgano judicial los hechos criminosos de que tuviera noticia, sin que en ningún caso pueda verse obligado a actuar como querellante.
2. Es obvio que no cabe hablar en rigor de un «derecho al cumplimiento del deber» ni que, en consecuencia, quepa recabar la tutela judicial efectiva de tal derecho. Los hechos que obstaculicen ese cumplimiento podrían ser removidos por los distintos medios que para ello, de acuerdo con la específica naturaleza del ilícito, ofrece el ordenamiento, pero no genera en el funcionario un derecho específico para el que pueda demandar la tutela judicial.
3. Puede aceptarse que entre los derechos e intereses legítimos para los que, como derecho fundamental, se tiene el de recabar la tutela judicial efectiva, figura el de ejercitar la acción pública en su régimen legal concreto, pero en modo alguno puede extraerse de la conexión entre derecho de acción y derecho constitucional la necesidad de configurar aquél de manera distinta, como no puede hacerse derivar del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos sustantivos la necesidad de alterar la configuración legal de éstos.
4. En nuestro Derecho el ejercicio de la acción popular está sujeto a la prestación de fianza en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio, obligación de la que se dispensa a quienes hubieran resultado ofendidos por el delito, esto es, a aquellos a quienes éste directamente dañe u ofenda. En el presente caso, ni el interés del demandante, como simple ciudadano, en la correcta actuación de los poderes públicos, ni su interés como funcionario en el buen y legal funcionamiento de la Corporación a la que sirve, permiten otorgarle la condición de ofendido por un delito que, de existir, en nada ha afectado a su propia esfera jurídica.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo promovido por don Fernando Miguel Ruiz Tamariz-Martel, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por sí mismo, respecto del Auto del Juzgado de Instrucción de Moguer por el que se exige fianza para intervenir como querellante particular en proceso penal, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Don Fernando Miguel Ruiz Tamariz-Martel, Abogado y Secretario de Administración Local, representado por Procurador, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 2 de febrero de 1985, contra Auto del Juzgado de Moguer de 3 de noviembre... »
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