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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/1983
Fecha : 29/11/1983
Publicación Boe :
19831214 [«boe» Núm. 298]
Numero de Registro :
293/1982
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«...de 1982 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo de don Pedro Manuel Fransitorra Luque, representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, en que se aduce por el recurrente la indefensión en base a que, según sus manifestaciones, «jamás fue citado a los autos ni se le hizo saber en forma alguna que era autor de hecho penal alguno, ni tuvo oportunidad de esgrimir la defensa de sus intereses, ni de probar su inocencia; en otras palabras, estuvo siempre totalmente indefenso y súbitamente fue condenado como autor de una falta, ignorando anteriormente que el procedimiento fuera dirigido contra él».
Las afirmaciones del demandante se fundamenta en que quien compareció en todo momento fue su poderdante, Inmobiliaria Torrente Palmer, S. A., y que él no actuó como persona física, sino en su condición de representante de la entidad.
En base a tales razonamientos se entiende infringido el art. 24 de la Constitución Española y se solicita el amparo constitucional y, consecuentemente, la anulación de la Sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat.
4. Por providencia de 6 de octubre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para formular alegaciones sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional). En sus alegaciones respectivas, el Ministerio Fiscal afirmó que, sin el examen de los autos, es imposible determinar si se dio o no la indefensión alegada, insistiendo el recurrente en los argumentos expuestos en la demanda.
En consecuencia, por Auto de 10 de noviembre de 1982, se admitió a trámite el recurso, recabando las actuaciones y ordenándose el emplazamiento de las partes, compareciendo Inmobiliaria Torrente Palmer, S. A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y don Luis Bonilla Estévez y doña Carmen Tovar Rodríguez padres del fallecido, representados por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova.
5. Por providencia de 12 de enero de 1982 se dio vista de las actuaciones a las partes personadas, otorgándoles el plazo común de veinte días para formular alegaciones.
En escrito de 7 de febrero de 1983, el Fiscal, tras el examen de las actuaciones, y pese al defecto formal de la Sentencia del Juzgado de Distrito, al no identificar personalmente al absuelto, entendió que no concurría la indefensión invocada, pues, en ambas instancias el recurrente pudo defenderse y, en efecto, se defendió, por lo que solicita se deniegue el amparo. En el mismo sentido se pronuncia la representación de los perjudicados don Luis Bonilla Estévez y doña Carmen Tovar Rodríguez, en escrito de 4 de febrero de 1982.
Por su parte, Inmobiliaria Torrente Palmer, ... »
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