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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 29/11/1983
Numero de Referencia :
106/1983
Publicación Boe :
19831214 [«boe» Núm. 298]
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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« ... valerse», no era razonablemente pensable que fuera citado en otra calidad que la de presunto responsable penal.
4. Pero es que, además, esa apreciación inicial se confirma y rebustece cuando se examina la segunda fase del proceso, de acuerdo siempre con las actuaciones que constan documentadas en autos. De ellas se desprende, en efecto, lo siguiente: A) La Sentencia absolutoria del Juzgado de Distrito fue apelada por el padre de la víctima ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Hospitalet de Llobregat. En méritos del emplazamiento correspondiente, el solicitante del amparo, señor Fransitorra, se personó «como apelado», también asistido por Letrado (folio núm. 2 del rollo de apelación), situación procesal que se reitera en otras resoluciones judiciales del mismo procedimiento, entre ellas, la misma diligencia de la vista (folio 17 del mismo rollo), según la cual asisten el Fiscal, el apelante y el apelado, los dos últimos asistidos por Letrado.
B) En la Sentencia correspondiente (Doc. núm. 20 del rollo) se declara como hecho probado, aparte de otros extremos, que el gerente o legal representante de la entidad inmobiliaria Torrente Palmer, S.A., señor Fransitorra, «tuvo conocimiento del mal estado de las vallas de protección para evitar el acceso a las referidas construcciones (aquéllas en que se produjo el accidente) unos meses antes de ocurrir el hecho de autos, a través de una comunicación del Ayuntamiento de Viladecans, sin que adoptara medida eficaz alguna ni colocara empleado o persona de su dependencia al objeto de evitar el acceso a las respectivas obras, lo que permitían que en ella jugaran los niños con reiterada frecuencia, y permitió, a su vez, que se ocasionase el desdichado suceso que ahora se examina en juicio y se valora en esta Sentencia». La Sentencia concluye calificando como responsable en concepto de autor al señor Fransitorra de una falta de simple imprudencia, comprendida en el art. 586.3 del Código Penal, porque debió adoptar el citado señor Fransitorra precauciones eficaces al objeto de evitar el acceso a la obra, sobre todo, de parte de niños, durante el día, mediante salidas, paredes o vallas y la vigilancia de persona idónea, máxime al haber sido advertido al respecto por el Ayuntamiento de Viladecans en oficio de fecha de 28 de diciembre de 1977, que obra unido al folio 63, del cual se hizo caso omiso o no fue tenido en la debida consideración. En base a esos fundamentos, la Sentencia condena al señor Fransitorra a una multa o arresto, en su caso, y al pago de la suma de 3.500.000 pesetas a los padres de la víctima y, subsidiariamente, respecto al pago de esta última suma, a la entidad Inmobiliaria Palmer, S.A, 5. Queda, pues, claro que el solicitante del amparo comparece como apelado al juicio celebrado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Hospitalet de Llobregat, que asiste defendido por Letrado, como único posible responsable criminal... »
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