|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 29/11/1993
Numero de Referencia :
352/1993
Publicación Boe :
19931229 [«boe» Núm. 311]
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
|
|
« ... González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 1990, y el Auto, de 28 de junio, siguiente, resolutorio del recurso de aclaración interpuesto contra la misma.
2. La demanda presentada se basa en los siguientes hechos: a) Los ahora recurrentes prestaron servicios por cuenta de la empresa «Echevarría, S.A.», hasta que la autoridad laboral autorizó la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por la concurrencia de causas económicas. En concreto, dos de los demandantes -los señores Marcos Velasco y Figueira Montes fueron incluidos en el expediente de reestructuración de plantillas aprobado por Resolución de la Delegación Provincial en Bilbao del Ministerio de Trabajo de 19 de agosto de 1978 y los restantes en el aprobado por Resolución de 11 de enero de 1979. Ambas Resoluciones reconocían el derecho a disfrutar la ayuda de jubilación anticipada con cargo al Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo aprobado por Orden ministerial de 6 de abril de 1978, ayuda que subsistiría hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años en que se jubilarán reglamentariamente.
b) Alcanzada la edad de jubilación, la entidad gestora les reconoció la pensión correspondiente sin computar en la base reguladora las cotizaciones que habrían acreditado de haber permanecido en activo hasta entonces. Disconformes con tal cuantificación y tras agotar la vía administrativa previa, formularon demanda ante la jurisdicción social. La Magistratura Provincial de Trabajo núm. 2 de Vizcaya en Sentencia de 6 de abril de 1987 estimó la pretensión, condenando a las entidades gestoras a abonar determinadas cantidades derivadas de fijar la base reguladora de la prestación que resultaría de haber permanecido en activo hasta la fecha de la jubilación reglamentaria.
c) Recurrida en suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 3 de abril de 1990 estimó el recurso, revocó la de instancia y absolvió a la parte demandada de las demandas deducidas. La doctrina jurisprudencial -razonaba la Salarelativa a que a los trabajadores cuya relación laboral se había extinguido en virtud de expediente de regulación de empleo se les debía reconocer la pensión de jubilación como si hubieran permanecido en activo hasta dicho momento, se aplicó hasta el XVII Plan de Inversiones aprobado por Orden ministerial de 6 de abril de 1978, pero a partir del siguiente ya no es posible computar cotizaciones presuntas sino sólo las verdaderamente efectuadas. Extinguida la relación laboral de los actores con efectos de 1 de enero de 1979, parece claro que habían de acogerse al XVIII Plan de Inversiones aprobado por Orden ministerial de 12 de enero de 1979.
d) Mediante escrito de 18 de mayo de 1990 los demandantes formularon recurso de aclaración interesando la íntegra confirmación de... »
|
|