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SENTENCIA
Numero de Referencia :
352/1993
Fecha : 29/11/1993
Publicación Boe :
19931229 [«boe» Núm. 311]
Numero de Registro :
2582/1990
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... tiene sus excepciones y se infringe el derecho fundamental en los supuestos de selección arbitraria o manifiestamente irrazonable de la norma, de error patente, de desconocimiento por el Juez de la ordenación constitucional y legal de los controles normativos o de daño para otro derecho fundamental tutelable a través del amparo (SSTC 50/1984 y 90/1990 y ATC 254/1982).
Desde estas premisas la Sentencia impugnada adolece de las siguientes fisuras: a) No distingue entre la distinta posición de los trabajadores, pues dos de los recurrentes están afectados por una Resolución administrativa que ni siquiera se menciona; b) No explica la razón por la que quedan acogidos al Plan XVIII y no al XVII; c) Reconoce en el contexto de su argumentación que si se les aplicara éste tendrían derecho a la pensión actualizada. La lectura de las actuaciones revela, sin embargo, que ambas resoluciones administrativas se referían expresamente a que la jubilación se regiría por la norma aprobatoria del Plan XVII y son además de fecha anterior al Plan de Inversiones aprobado por Orden ministerial de 12 de enero de 1979 (publicado en el «B.O.E.» del 22). De otra parte, los recurrentes adjuntan a su demanda diversas resoluciones judiciales de las que se desprende que, aun cuando la situación era idéntica, se dio una solución distinta.
En conclusión, la Sentencia ha incurrido en el error manifiesto de excluir a los recurrentes del Plan XVII, contrariamente a lo que se desprendía con toda evidencia de las actuaciones, y no contiene explicación o motivación alguna de la decisión adoptada. De otro lado, la selección de la norma a aplicar se ha llevado a cabo con daño del derecho fundamental a la igualdad, al contener una solución discriminatoria en relación con otros casos distintos. Procede, por tanto, estimar el amparo declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y la firmeza de la Sentencia de instancia para restablecer el derecho fundamental.
8. La representación del I.N.S.S. solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 de la LOTC, por haberse producido una indebida prolongación de la vía judicial previa a consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente. En efecto, el recurso de aclaración sólo procede para aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones de la Sentencia sobre el punto discutido en el litigio, nunca para modificar o variar el fallo, como tácitamente vienen a reconocer los recurrentes en su demanda y, por tanto, salvo que no se apreciara la concurrencia de maniobras dilatorias o defraudatorias, debe declararse la extemporaneidad de la demanda.
Con carácter subsidiario concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC. Si la Sentencia impugnada es contradictoria con otra dictada por la propia Sala para una situación de hecho sustancialmente idéntica, debió haberse formulado recurso... »
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