Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
352/1993
Fecha : 29/11/1993
Publicación Boe :
19931229 [«boe» Núm. 311]
Numero de Registro :
2582/1990
Ponente :
Don José Gabaldón López
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...de la sustanciación de dicho incidente pueda adoptarse con el fin de posponer la consideración de los vicios a una fase ulterior del procedimiento» por razones que así lo aconsejen (STC 90/1987), y ello no impide que los llamados al proceso los denuncien en la primera ocasión en que pueden hacerlo, pues de lo contrario se privaría a la parte comparecida después del ejercicio de su derecho a oponer a la admisibilidad del recurso todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa, ni tampoco obstaculiza que este Tribunal cumpla el deber de examinarlos ex officio, como se cuida de señalar el art. 84 de la LOTC (SSTC 27/1982, 53/1983, 2/1984, 21/1984 y 92/1984).
A lo sumo, como ya declaramos en la STC 188/1990, debe distinguirse entre el Ministerio Fiscal, único interviniente junto con el demandante de amparo en el trámite del art. 50.3 de la LOTC, y los demás comparecidos en el proceso, quienes no tienen posibilidad legal de actuar en aquella fase. En el primer supuesto cabría entender que las causas de inadmisibilidad propuestas en el trámite previo fueron resueltas definitivamente, a no ser que las actuaciones remitidas con posterioridad por el órgano judicial aporten datos nuevos que alteren de manera relevante los presupuestos fácticos determinantes de la decisión; en el segundo, sin embargo, la admisión del recurso carece de tal efecto y no puede privarse de examen y respuesta a la alegación de quien no había comparecido en el trámite de admisión, como señala la citada STC 188/1990.
2. Se arguye, en primer término, la extemporaneidad del amparo debida a la manifiesta improcedencia del recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia de suplicación, tesis compartida por el Ministerio Fiscal en las alegaciones que formuló con ocasión de la audiencia preceptuada en el referido art. 50.3 de la LOTC.
Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el plazo para la interposición del recurso de amparo establecido en el art. 44.2 de la LOTC es un plazo de derecho sustantivo, de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva al derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme. Esta regla debe compaginarse con el derecho del interesado a utilizar cuantas acciones y recursos considere útiles para la defensa de sus derechos e intereses -aun los de dudosa procedencia-, siempre que no se vislumbre en ello una intención meramente dilatoria o defraudadora del carácter preclusivo y perentorio del plazo para demandar en amparo, so pena de incurrir en formalismo incompatible con la interpretación más favorable a la eficaz protección de los... »
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