Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
219/2004
Fecha : 29/11/2004
Publicación Boe :
20050104 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
2773-2000/
Ponente :
Don Ramón Rodríguez Arribas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo.
7. En el ejercicio, por parte de la Administración, de la denominada discrecionalidad técnica, existen una serie de elementos plenamente fiscalizables por los Tribunales de Justicia; en el presente caso, el recurrente plantea una cuestión que de ninguna manera puede entenderse que pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de la Administración, ya que la correcta aplicación matemática de una fórmula para la corrección de unos ejercicios, es una cuestión fáctica; la fórmula se aplicará de una u otra manera, bien como expone el recurrente, bien como la realizó la Administración, pero la duda sobre su correcto desarrollo, una vez planteada al Juez, debe ser resuelta, expresa o tácitamente, pero lo que no es admisible, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, es que el Tribunal no entre a resolver la cuestión porque considere que es un problema de discrecionalidad técnica.
En definitiva, la negativa del Tribunal Superior de Justicia a resolver la alegación formulada por el recurrente debe calificarse de denegación de justicia y por tanto se ha vulnerado su derecho a obtener de los jueces una respuesta motivada en derecho, que es, entre otros requisitos, los que debe contener una respuesta judicial para satisfacer el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.
8. Por último, por lo que se refiere a la alegación del recurrente sobre la calificación de las entrevistas realizadas mediante letras y no mediante puntuación numérica como, según él, debía haberse realizado, debe señalarse, conforme manifestó el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que dicha queja, sin perjuicio de no ser expresamente resuelta en la Sentencia impugnada, dada la calificación obtenida por el recurrente en la entrevista que suponía la declaración de "apto", no ha vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente, puesto que en nada cambiaría su calificación en el proceso el examen de la citada alegación. Por tanto ninguna indefensión se produjo al recurrente en este punto.
9. Por todo lo expuesto anteriormente, procede otorgar el amparo solicitado por el recurrente respecto del primer motivo alegado en su demanda, al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de justicia, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia impugnada, al no dar una respuesta constitucionalmente adecuada a su pretensión sobre el posible error en la aplicación de la fórmula de corrección de los exámenes del proceso selectivo.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Francisco Lorenzo Gómez Campelo y, en consecuencia: 1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho ... »
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