Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
22/2001
Fecha : 29/01/2001
Publicación Boe :
20010301 [«boe» Núm. 52]
Numero de Registro :
2598/1998
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... Valencia, solicitando la nulidad de actuaciones por infracción del derecho de defensa del art. 24.2 C.E., ya que había solicitado en dos ocasiones, en el acto del juicio de faltas, la suspensión del mismo, para poder ser asistido de Letrado y presentar otros testigos. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 16 de mayo de 1998 desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia, fundamentando su fallo de la siguiente forma: «La parte apelada hace memoria, al impugnar el recurso, de dos detalles de sumo interés: el apelante fue citado en forma a juicio, y si fue con la premura de hoy para mañana, a ello contribuyó su propia desatención, pues cambió de domicilio sin advertirlo al Juzgado; en segundo lugar, expresamente se mostró conforme con que el juicio se celebrara, y renunció al ejercicio de la acción penal, y sólo cuando advirtió que la otra parte sí que le acusaba, pidió, de hecho, la paralización del juicio y su nuevo señalamiento, cuando consta también en acta que, por deferencia al ahora apelante, parece ser que el letrado que asistía al apelado se abstuvo de intervenir en el juicio.
La posición del ahora apelante debe calificarse, entonces, de caprichosa, y ahora de infundada, pues al ser citado fue expresamente advertido de su posibilidad de acudir asistido de letrado, y sabido es que no siendo precisa la asistencia de dicho profesional, tampoco el apelante podía acudir a los beneficios del turno de oficio.» 3. En su fundamentación jurídica la demanda de amparo dice que, según numerosa jurisprudencia constitucional, en la intervención del Abogado defensor debe distinguirse entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación de Abogado de confianza, y que, aun siendo cierto que en el juicio de faltas no rigen las reglas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a la intervención de Abogado de oficio, no lo es menos que los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. y 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación efectuada de los mismos por el propio Tribunal Constitucional, determina que también en el juicio de faltas sea reclamable el derecho fundamental que a todo imputado le asiste a comparecer en él y solicitar la intervención de un Abogado de su elección a fin de que le defienda en juicio. Así la STC de 30 de noviembre de 1992 se orienta en tal sentido. Por ello, continúa el recurrente, no puede admitirse como motivo válido el esgrimido por los órganos judiciales de instancia y de apelación al justificar la no suspensión del juicio de faltas instada por el recurrente por considerar que, no siendo preceptiva la asistencia del defensor en dicho procedimiento para la validez del acto del juicio, la incomparecencia del Abogado de una de las partes no constituye motivo suficiente para decretar la suspensión de la vista. Por el contrario, la voluntad inequívoca de una de las partes, manifestada... »
|
|
|
|