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SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 29/02/1988
Numero de Referencia :
33/1988
Publicación Boe :
19880318 [«boe» Núm. 67]
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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Extracto: 1. Se reitera la doctrina expuesta en la STC 189/1987.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.061/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Dolores del Pozo Miguel, asistida del Letrado don Antonio Montes Lueje, contra Sentencia de 26 de junio de 1987 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por la Letrada doña María Luisa Baró Pazos, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida por el Letrado don Paulino Jiménez Moreno, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Don Ramón Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Dolores del Pozo Miguel, interpone recurso de amparo, con fecha 29 de julio de 1987, frente a Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de junio de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación, por entender vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Doña Dolores del Pozo, que se dedicaba a la actividad de «arreglo ebanista y tapicería» hasta su cese en marzo de 1986, ingresó en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) el día 30 de noviembre de 1978. En esa fecha, y a instancias de la Entidad gestora, ingresó las cuotas correspondientes al período transcurrido desde diciembre de 1973 hasta el momento del alta, con los recargos pertinentes.
b) En enero de 1986 solicitó la concesión de la pensión de jubilación, que le fue denegada por la Entidad gestora por no reunir los ciento veintiocho meses de cotización que exigía la normativa aplicable. Tras la pertinente reclamación administrativa previa, interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 24 de Madrid, de 14 de marzo de 1987. Esta resolución judicial fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y fue revocada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 26 de junio de 1987, en la que se declaraba que las cuotas ingresadas fuera de plazo no eran computables y que, por lo tanto, la solicitante no reunía el período mínimo de cotización exigido por la ley.
3. Contra dicha Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por presunta... »
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