|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 29/03/1985
Numero de Referencia :
50/1985
Publicación Boe :
19850419 [«boe» Núm. 94]
Ponente :
Don Jerónimo Arozamena Sierra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-picazo, Tomás, Truyol Y
Pera.
|
|
Extracto: 1. El emplazamiento personal, como distinto del edictal que con carácter general regula el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para llamar al proceso a los que, según la regla del art. 29.1 b), también de esta misma Ley, están legitimados como demandados por derivar a su favor derechos del propio acto, es una regla que este Tribunal ha inferido del artículo 24.1 de la C.E., desde la STC 63/1982, de 20 de octubre.
2. El emplazamiento es un acto ordenado a la defensa y, en definitiva, a la tutela judicial, de modo que si siguiera un proceso sin hacerse esta llamada al mismo o la modalidad de emplazamiento no sirviera a dar conocimiento cabal del proceso, y de su contenido, padecería el derecho de las personas a cuyo favor deriven derechos del propio acto. El emplazamiento edictal no cumple satisfactoriamente esas exigencias.
3. Siendo innegable la posición jurídica de titular de derechos y, por ende, de demandado, y conocido desde un principio esta cualidad y su identificación y domiciliación, debió efectuarse su emplazamiento personal sin entenderse suficiente el edictal.
4. La regla inferida del art. 24.1 de la C.E. no podrá servir torticeramente para romper la cosa juzgada generada por la Sentencia que puso fin al proceso.
Con el designio de evitar tan torcido uso, debe extremarse la cautela para no dar paso a fáciles montajes de la nulidad.
5. Si bien la regla es que no puede residenciarse por lo general en sede constitucional «ex novo» una pretensión configurada por un derecho fundamental, pues a ello obedece la conceptuación del amparo como un medio subsidiario -en este sentido, el art. 44.1 c) de la LOTC, no abriéndose otras posibilidades impugnatorias o no siendo de las aludidas en el art. 44.1 a), también de la LOTC, rige la excepción explícita del art. 44.1 c), cuando dice que el planteamiento requiere que, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo promovido por la Entidad «Alcampo, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigido por el Abogado don Jesús González Pérez, contra la Sentencia de 8 de febrero de 1982 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 29 de marzo de 1984; habiendo comparecido en este proceso de amparo el Ministerio Fiscal y don Francisco Alvarez Cascos, representado por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y bajo la dirección de Letrado. Siendo Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra.
... »
|
|