Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
116/1993
Fecha : 29/03/1993
Publicación Boe :
19930505 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
1759/1990
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. De acuerdo con el art. 13 C.E. -que solamente reserva a los españoles la titularidad de determinados derechos reconocidos en el art. 23 C.E., con el alcance que precisamos en la Declaración de 1 de julio de 1992resulta claro que los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su art. 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (art. 13.1 C.E.) [F.J. 2].
2. En reiteradas ocasiones hemos declarado que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada (por todas, STC 42/1987). Pero si ello es cierto, no lo es menos que el principio de legalidad no somete al ordenamiento sancionador administrativo sólo a una reserva de Ley, sino que conlleva igualmente una garantía de orden material y de alcance absoluto que se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (SSTC 42/1987, 219/1989 y 93/1992). Por consiguiente, es claro que, tras la entrada en vigor de la Constitución, no resulta admisible imponer sanciones al amparo de normas preconstitucionales que no tipifiquen con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible las conductas infractoras [F.J. 3].
3. Este Tribunal Constitucional ha declarado que el art. 25.1 C.E., no impide el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, si bien ha subordinado su compatibilidad con el precepto constitucional citado a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada (STC 69/1989) [F.J. 3].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.759/90, interpuesto por don Patrick Octave Eugene Cerezo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistido por el Letrado don David Moner Codina, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 1990, así como contra las Resoluciones, de 6 de julio de 1984 y 3 de enero de 1985, de la Dirección General de la Policía y la Subsecretaría del Ministerio... »
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