Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/1997
Fecha : 29/09/1997
Publicación Boe :
19971030 [«boe» Núm. 260]
Numero de Registro :
2810/1996
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. En el caso concreto, los límites que el derecho a la presunción de inocencia impone a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional, de acuerdo con la doctrina establecida en nuestras SSTC 128/1995 y 67/1997, no han sido rebasados, ya que aparece debidamente fundamentada la provisional apreciación de existir en la causa motivos bastantes para creer responsable de los hechos investigados al recurrente, sin que la medida cautelar impugnada aparezca presidida por una finalidad retributiva o ajena a las que constitucionalmente la legitiman. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida (STC 108/1994), por lo que ninguna objeción cabe hacer a dicha apreciación que, correspondiendo al órgano judicial encargado de la investigación o el enjuiciamiento, no supone vulneración de la presunción de inocencia [F. J. 2].
2. Pese a la relación existente entre el derecho a un proceso sin dilaciones y la necesidad de que la prisión provisional no se extienda más allá de lo razonable (SSTC 18/1983, 8/1990, 206/1991 y 41/1996), se aprecia en este supuesto no sólo que el actor no denunció en el proceso penal las concretas dilaciones que ahora dice haber sufrido, sino que tampoco se deducen las mismas del examen de las actuaciones remitidas, ni de la duración global de la causa -transcurrieron ocho meses desde su inicio hasta la presentación de la demanda de amparosi tenemos en cuenta su complejidad y el estado procesal en que ésta se hallaba en tal fecha, pues entonces se había ya declarado concluso el sumario y habían sido remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento [F. J. 3].
3. Hemos señalado reiteradamente que el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger. Si los órganos judiciales no motivan las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1981, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/1992, 28/1993, 12/1994, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 ó 170/1996). La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos... »
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