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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 02/11/1992
Numero de Referencia :
176/1992
Publicación Boe :
19921201 [«boe» Núm. 288]
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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« ... en segunda instancia y la consecuente desestimación del recurso, constituyen vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la C.E.; cuestión que no puede sino merecer una respuesta afirmativa a la luz de la reiterada doctrina de este Tribunal al respecto. Baste recordar lo que, a propósito de supuesto similar, se dijo en la STC 109/1989, (fundamentos jurídicos 2., y 3.): «La citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que representa un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso, cuya efectividad ha de ser asegurada por el órgano judicial...». Y, también que «...
la falta de citación observada, ya sea por error o por olvido, en cualquier caso no atribuible a los actores, para la audiencia de éstos en un acto o trámite de tanta importancia como es la vista de la apelación en el juicio de faltas, en la que, conforme a los arts. 978 L.E.Crim., y 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, habían de aducirse las razones fundamentadoras de la defensa de los apelados, entraña no sólo una infracción de la Ley ordinaria, sino la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con las garantías debidas, merecedora del amparo constitucional solicitado».
Afirmaciones, las anteriores, a las que habría de añadirse en el supuesto que ahora nos ocupa, que la desestimación del recurso de apelación encuentra en este caso su motivación -a tenor del propio texto de la Sentencia impugnada precisamente en la incomparecencia de la actora al acto de la vista, siendo así que ésta, según se ha expuesto, no fue debidamente citada al mismo, por lo que la incidencia material que la irregularidad procesal cometida tiene sobre el derecho de defensa de la parte, resulta clara y debe determinar la estimación del amparo solicitado en este extremo concreto.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente el recurso de amparo promovido por doña María Jesús Garrido González y, en su virtud: 1. Anular la Sentencia de 1 de febrero de 1989 del Juzgado de Instrucción núm.
2 de Móstoles, rollo de apelación 65/88.
2. Reconocer a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
3. Restablecer a la actora en la integridad de los derechos vulnerados, a cuyo efecto se retrotraerán las actuaciones del recurso de apelación al momento de la citación para la celebración de la vista de la apelación y, citadas las partes legalmente, se proceda a celebrar dicho acto.
4. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial... »
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