Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... a no ser contrario el ordenamiento vigente, pues está expresamente previsto en el art. 269 de la L.E.C., debe ser utilizado únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, como expresamente dispone el citado precepto. «Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser emplazada, o por haber mudado de habitación se ignore su paradero», haciéndose constar así por diligencia que este procedimiento es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, y que, consiguientemente para acordar esta medida, tienen que haberse agotado todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula.
En los arts. 267 y siguiente de la L.E.C.. se regulan las formalidades a que están sujetas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. Para las que hayan de realizarse en el domicilio del demandado, que es el caso aquí planteado, se previene en primer lugar el emplazamiento personal en el domicilio del demandado (art. 266). Si no fuere hallado en la primera diligencia habrá de realizarse por cédula (art. 266) que contendrá las circunstancias que señale el art. 267 y que se entregará a las personas que determina el art. 268 -parientemás cercano, familiar o criado que se hallare en el domicilio del destinatario del emplazamiento-, y si no se encontrare a nadie en dicho domicilio, la cédula habrá de entregarse «al vecino más próximo que fuere habido». También autoriza la Ley en el art. 261 la comunicación por correo certificado con acuse de recibo, cuando deban practicarse «fuera de la sede del Juzgado o Tribunal», cumpliéndose los requisitos previstos en dicho precepto. Y, finalmente, «cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada (o emplazada)o por haber mudado de habitación se ignore su paradero», habrá de consignarse así por diligencia y el Juez mandará que se haga por edictos en la forma que determina el art. 269. El art. 270 establece la nulidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a los preceptos anteriores. Nulidad que, caso de no declararse por los órganos judiciales, por afectar tales omisiones al derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, puede dar lugar en amparo al restablecimiento de tal derecho, una vez comprobada que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido, no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial. Así resulta de la doctrina de este Tribunal indicada en las Sentencias citadas al principio de este fundamento y en otras muchas como, por ejemplo, en las SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987 y 155/1988.
3. Examinada a la luz de dicha doctrina el emplazamiento edictal acordado por el Juzgado de ... »
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