Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... inicial producida a la recurrente en amparo, imputable «de modo inmediato y directo al órgano judicial» como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, resta por examinar si su posterior conducta subsanaba o no el defecto denunciado en forma tal que eliminara la realidad de la indefensión.
La conducta de la recurrente, que ha quedado expuesta en el antecedente 1.º, apartados e) y f) de esta Sentencia, no fue en momento alguno de aquietamiento al Auto dictado por el Juzgado. Inició primero en cuanto le fue notificado el Auto por el Arbitro designado (para cuya notificación no tuvo éste dificultad alguna, lo que acredita una vez más que no se hallaba en ignorado paradero), incidente de nulidad de actuaciones ante el propio Juzgado que, por Auto de 13 de marzo de 1986,lo inadmitió en virtud de la oposición al mismo que hizo la Sociedad demandante con base en lo dispuesto en el art. 742 de la L.E.C. Contra este Auto interpuso recurso de apelación del que desistió, una vez interpuesto por los mismos motivos el recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es cierto que compareció ante el Arbitro y lo hizo con una doble finalidad: En primer lugar para hacer constar que se hallaba pendiente el incidente de nulidad de actuaciones y que hacia expresa reserva de las acciones que pudiera ejercitar contra la indefensión que se le había producido en el procedimiento seguido para la formalización del compromiso, y en segundo término, después de dejar constancia de dicha reserva de acciones, colaboró con el Arbitro presentando ante él mismo los escritos que estimó procedentes dentro de los limites que, sin su intervención, se habían señalado al Arbitro por el Auto del Juzgado de Betanzos. Finalmente, una vez dictado el laudo, interpuso contra él mismo el recurso de nulidad que autoriza la L.E.C., señalando como primer motivo, la nulidad de todo lo actuado por la indefensión producida en el procedimiento seguido para la formalización del arbitraje.
A la conducta de la recurrente no puede oponerse como hace la Sociedad recurrida, que la indefensión sea debida a su negligencia o pasividad, puesto que, como hemos visto, realizó cuantos actos de oposición estimó viables en defensa del derecho que invoca en amparo. No resulta, por tanto, de aplicación a este caso la doctrina que señala en su escrito de alegaciones la Sociedad «Cubiertas y MZOV». Efectivamente, la STC 182/1987, lo mismo que otras muchas, declara que «no puede alegarse indefensión cuando el afectado no haya mostrado la debida diligencia o cuando haya tenido conocimiento del proceso aun sin haber sido personalmente emplazado», pero al no darse estos supuestos que, por afectar a un derecho fundamental han de examinarse restrictivamente y con el rigor que exige la naturaleza de los mismos, no cabe extender dicha doctrina a un caso en el que, como el que es objeto del presente recurso, ni hubo la pasividad que trasladaría al recurrente la causa de la indefensión... »
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