Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... denunciada, ni pudieron corregirse por su actuación posterior, como seguidamente veremos, los efectos lesivos que para el derecho de defensa se habían producido en el procedimiento seguido para la formalización de la escritura de compromiso.
5. En la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987, se desestimó el primer motivo de nulidad del laudo que, con base en los hechos expuestos formuló la demandante de amparo, en razón de que su comparecencia y colaboración en el arbitraje, «produjo la situación prevista en el art. 279, párrafo segundo, de la L.E.C., es decir, la validez de las diligencias...».
Mas no puede aceptarse que en virtud de dicho precepto quedara sanada la indefensión denunciada, porque, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el apartado 2.º del art. 279 de la L.E.C., salva la nulidad a que se refiere el apartado 1.º, «cuando la persona... emplazada se hubiera dado por enterada en el juicio». Juicio que ha de ser, naturalmente, por la propia expresión que utiliza el precepto, aquél en el que se ha producido el defecto que, en otro caso, motivaría su nulidad. Por muy amplio que sea el concepto del procedimiento arbitral, hay que distinguir dos fases perfectamente diferenciadas: Una judicial, no siempre necesaria, que tiene por objeto la formalización de la escritura, la designación del Arbitro, el objeto del compromiso y el plazo para dictar el laudo, y otra extrajudicial seguida entre el Arbitro designado que, ateniéndose a los términos de la escritura que han de ser los que figuren en la resolución judicial, conduce al laudo resolutorio de la controversia. Pues bien, las garantías procesales omitidas en las actuaciones judiciales no pueden ser salvadas ante el Arbitro, porque ni éste tiene competencia para corregir o suplir lo decidido por el Juzgado en el Auto que ordena la formalización del compromiso, ni ante aquél podrían hacerse valer los derechos que en orden a su nombramiento, objeto del compromiso y demás excepciones, hubieran podido ser alegadas en el procedimiento judicial. De ahí que, como ya hemos dicho, la actuación del recurrente en el procedimiento arbitral propiamente dicho, se hallaba condicionada por la Resolución judicial precedente que le impedía ejercitar el derecho de defensa con la amplitud que requiere los términos imperativos del art. 24.1 de la Constitución -«sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»-, y que la jurisprudencia de este Tribunal viene exigiendo en todas y cada una de las diferentes actuaciones judiciales o fases de los distintos procedimientos o recursos.
A ello ha de añadirse que, como también ha quedado expuesto, la conducta de la Sociedad recurrente en amparo, no sólo ha mantenido siempre su disconformidad, por indefensión, con el Auto del Juzgado, sino que utilizó frente al mismo los recursos procedentes. En efecto, inadmitido por el Juzgado el incidente de nulidad de actuaciones ... »
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