Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
|
|
«...el art. 30 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado en relación con el art. 1.733.1.º de la L.E.C., por infracción de los arts. 266, 267, 268 y 279 de la L.E.C., porque «en los autos tramitados por el Juzgado de Primera Instancia para la formalización judicial del compromiso arbitral, se ha practicado un emplazamiento defectuoso que ha impedido a la recurrente su personación, originándose con ello su total indefensión y la total nulidad de las actuaciones sucesivas». El motivo fue desestimado por la Sentencia recurrida, según se razona en su primer fundamento jurídico, porque, aunque se reconoce en él la realidad de las infracciones denunciadas, se añade lo siguiente: «... pero el hoy recurrente compareció ante el Arbitro en escrito de 14 de junio de 1985 y, aun cuando había interpuesto una demanda de nulidad de actuaciones el día anterior, manifestó su deseo de cooperar en el arbitraje, fijando los hechos que interesaban para la resolución, con lo que, debe entenderse que se produjo la situación prevista en el art. 279, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la validez de las diligencias hasta entonces practicadas con el fin de provocar su comparecencia ante el Arbitro, por lo cual el motivo alegado debe desestimarse».
2. Con base en los hechos expuestos, la demanda de amparo centra su argumentación en la vulneración del art. 24 de la Constitución y en la indefensión que se ha producido a la recurrente, prohibida por el apartado 1 de dicho precepto constitucional, por la forma en que fue declarada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, cuya indefensión, alegada ante el propio Juzgado en solicitud de la nulidad de actuaciones, no fue reparada por el mismo en virtud del recurso de reposición que, contra la admisión a trámite del incidente, interpuso la Sociedad demandante con base en lo dispuesto en el art. 742 de la L.E.C. Tampoco la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de junio de 1987, ha dado satisfacción a la recurrente por entender subsanado el defecto en el emplazamiento del proceso sobre formalización del compromiso, en virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 279 de la LEC. Se extiende la recurrente en consideraciones sobre la improcedencia de tener por subsanado el defecto que le ha producido una total indefensión, señalando las actuaciones promovidas para evitarla, el incidente de nulidad de actuaciones planteado ante el Juzgado, la indicación al Arbitro al tiempo de personarse ante el mismo del incidente promovido, la reserva de acciones y derechos ante él efectuada con base en la indefensión denunciada y la interposición del recurso de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo. Hace referencia a numerosas Sentencias de este Tribunal sobre el rigor con que ha de interpretarse el art. 24.1 de la Constitución para que la indefensión no se produzca y con base a todo ello solicita sentencia por la que, estimando el recurso... »
|
|
|
|