Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... de amparo, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.º Anular la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de junio de 1987 y anular también el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos el 30 de marzo de 1985 y, en consecuencia, estimar sin valor y efecto legal alguno el laudo arbitral de 3 de julio de 1985. 2.º Restablecer a la Sociedad recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva, según lo prevenido en el art. 24.1 de la Constitución. 3.º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al de la formalización del compromiso tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, a partir de la providencia del día 3 de enero de 1985, a fin de que sea emplazada la Sociedad recurrente en forma legal. Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
3. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión en que pudiera incidir la demanda: 1. Falta de invocación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC]; y 2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la citada Ley].
El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 24 de septiembre de 1987, alegó que, de no acreditarse otra cosa por la Sociedad recurrente, la demanda incidía en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de la citada Ley, aunque en el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo se aludía en uno de los motivos a la indefensión que en la tramitación del mismo se había producido. De no estimarse tal defecto, la demanda, a juicio del Ministerio Fiscal, debería ser admitida por denunciarse en ella unos defectos en el emplazamiento que podrían producir la indefensión denegada y, por ello, entiende que la demanda no carece de forma manifiesta de contenido constitucional.
La Sociedad recurrente por escrito presentado el 29 de septiembre de 1987, solicitó la admisión a trámite de la demanda porque si bien no se citó expresamente, por su número, en el recurso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Supremo el art. 24.1 de la Constitución, todas las actuaciones de la recurrente, a partir de que tuvo conocimiento de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, se basaron en la indefensión producida y, por tanto, de conformidad con el criterio antiformalista que viene manteniendo el Tribunal, la Sala Primera del Tribunal Supremo ... »
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