Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...tuvo perfecto conocimiento de que el problema que se planteaba ante él, era la indefensión que prohibe dicho precepto constitucional. Cita numerosas Sentencias de este Tribunal en el sentido indicado, reproduciendo su doctrina, y con base en ello solicita la admisión de la demanda.
4. Por providencia de 7 de octubre de 1987, la Sección, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Sociedad recurrente, acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos para que, dentro del plazo de diez días, remitieran, originales o por testimonio, las actuaciones judiciales y, al propio tiempo, para que procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en las mismas, a excepción de la Sociedad recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Recibidas las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre de la Sociedad «Cubiertas y MZOV, S.A.», la Sección, por providencia de 17 de noviembre de 1987, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales. tuvo por personado el citado Procurador en nombre de la Sociedad recurrida y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que dentro del plazo común de veinte días formalizasen los escritos de alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 11 de diciembre de 1987, alega lo siguiente. Señala en primer lugar que «el actor centra la violación del art. 24.1 de la Constitución por las resoluciones que impugna, en que la actuación judicial en relación con el emplazamiento, practicado en el proceso de formalización del compromiso arbitral, infringe la normativa procesal, que regula la forma de practicarlo. La infracción por el órgano judicial, de los preceptos reguladores (art. 261 y siguientes de la L.E.C.), de la forma de realizar el emplazamiento, adquiere y tiene dimensión constitucional, porque dicha infracción ha producido al actor la imposibilidad de comparecer en el proceso y hacer en el mismo las alegaciones pertinentes a la pretensión deducida (art. 10.3 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado). La incomparecencia y posterior declaración de rebeldía, consecuencia de la falta de emplazamiento, en la forma determinada en la Ley, ha impedido al recurrente el ejercicio del derecho de comparecer y alegar, que le concede el procedimiento regulador de la formalización del compromiso arbitral. Dicho impedimiento, que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, nace de la omisión judicial, no de la actuación del recurrente. Este no ha sido oído en el proceso, lo que conculca los principios... »
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