Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... de contradicción y bilateralidad esenciales a su misma naturaleza.
Señala a continuación el Ministerio Fiscal que es claro, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que los actos de comunicación en el proceso, tienen que ser realizados con cumplimiento exacto de las formalidades exigidas por la ley, pues sólo de esta forma se asegura que el contenido del acto llega a conocimiento del interesado. El conocimiento de la iniciación del proceso es requisito indispensable para la efectividad de los principios de contradicción, audiencia y bilateralidad y entiende que el problema que se plantea en este recurso es si el incumplimiento por el órgano judicial de los preceptos reguladores de los actos de comunicación ha producido la indefensión denunciada por el recurrente, o si esta infracción procesal ha sido salvada por la comparecencia del actor en el procedimiento de arbitraje. Entiende el Ministerio Fiscal que no se ha producido la sanación del defecto producido en el procedimiento seguido para la formalización del arbitraje, toda vez que el art. 279.2 de la L.E.C. en que se funda la Sentencia del Tribunal Supremo para considerar salvado el defecto, está pensado por el legislador para el mismo proceso y no para un procedimiento posterior como es el seguido ante el Arbitro. Se trata de dos procedimientos distintos y en el primero, de formalización del compromiso arbitral, se ha privado al recurrente en amparo de toda responsabilidad de defensa. No ha sido oído sobre el nombramiento de los Arbitros, procedencia del compromiso, objeto del mismo, tiempo y demás extremos para la resolución arbitral, sin que pudiere salvar estas cuestiones en la tramitación del compromiso, porque el Arbitro carecía de potestad para declarar la nulidad de la resolución judicial. Mantuvo ante él su disconformidad con la resolución judicial, advirtiendo al Arbitro el incidente de nulidad planteado ante el Juzgado y haciendo expresa reserva de las acciones procedentes frente a la indefensión producida que, una vez dictado el laudo, ejercitó en el recurso de nulidad planteado ante el Tribunal Supremo.
Por todo ello entiende el Ministerio Fiscal que, al no ser aplicable al caso lo establecido en el art. 279.2 de la L.E.C., procede estimar la demanda de amparo por vulnerar las resoluciones impugnadas en derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causando al recurrente la indefensión denunciada.
7. La representación procesal de la Sociedad recurrente por escrito presentado el 11 de diciembre de 1987, insiste en lo alegado en la demanda de amparo, solicitando su estimación y la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, por la indefensión constantemente alegada a partir de su conocimiento de la resolución dictada por el Juzgado de Betanzos. Pone de relieve que promovió ante el mismo el incidente de nulidad de actuaciones, pese a la prohibición contenida en el art. 742 de la L.E.C., para dejar constancia ... »
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