Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«...inmediata de la indefensión producida y para mantenerla en el procedimiento arbitral y en los recursos a que el mismo pudiera dar lugar, como lo hizo al interponer el recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo.
Reitera lo alegado en su demanda sobre los defectos con que se produjeron los actos de comunicación en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Betanzos, sobre la dudosa conducta de la demandante solicitanto la rebeldía de la demandada, pese a conocer su domicilio de La Coruña y el del Letrado por ella designado para las conversaciones previas a la formalización del compromiso resalta la mala fe que supone ignorar su domicilio en el proceso para, una vez obtenida sentencia sin contradicción ni posibilidad de defensa, señalar al árbitro dos domicilios de la demanda para que pudiera iniciar su actuación, alude a los recursos y reserva de acciones a que en todo momento hizo referencia expresa y por todo ello, suplica se dicte Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.
8. El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en representación de la sociedad Cubiertas y MZOV, por escrito presentado el 12 de diciembre de 1987, se opone a la demanda de amparo, tras exponer los antecedentes del caso, con base en los siguientes fundamentos No ha existido la violación del art. 24 de la Constitución que se denuncia por la Sociedad recurrente, ya que en ningún caso se le ha causado la indefensión alegada ha tenido conocimiento del procedimiento arbitral y, por consiguiente, posibilidad y oportunidad para la defensa de sus derechos que, efectivamente, ejercitó.
Considera la demandada en este proceso constitucional que el emplazamiento de «Cubiertas Moldadura, Sociedad Anónima», en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Betanzos se llevó a efecto en forma legal, de conformidad con lo establecido por el art. 268 de la L.E.C.; que la notificación personal no resultó posible en el domicilio de la demandada y al no existir cerca del mismo -pese a lo alegado por la demandada-, factorías, fábricas o viviendas, hubo de hacerse el emplazamiento en la forma que determina el art. 269 de la L.E.C.
Por otra parte, añade la Sociedad recurrida, cuando la recurrente en amparo tuvo conocimiento del arbitraje, presentó escrito ante el Juzgado de Betanzos pidiendo la nulidad de actuaciones, pero desistió del mismo acudiendo a la citación del árbitro y, aun cuando manifestó ante el mismo que tenía entablada acción sobre nulidad de actuaciones, «la realidad es que esta manifestación quedó por completo sin efecto en el momento que desisitió de la misma, teniendo a partir del momento de su comparecencia conocimiento pleno de la existencia y tramitación del laudo interviniendo en el mismo». No se ha producido indefensión alguna a la recurrente ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de nulidad de actuaciones, no comprendiendo la recurrida en que se basa tal alegación, salvo que se refiera... »
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