Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
233/1988
Fecha : 02/12/1988
Publicación Boe :
19881223 [«boe» Núm. 307]
Numero de Registro :
1053/1987
Ponente :
Don Fernando García-mon González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Begué, Latorre, García-mon, De La Vega,
Leguina Y López.
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«... indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución -según aprecia también el Ministerio Fiscal en sus alegaciones-, o si, por el contrario, las infracciones denunciadas no tienen Entidad para el otorgamiento del amparo, bien por no haberse producido o por haber quedado subsanadas en las actuaciones posteriores a la declaración de rebeldía de la recurrente.
2. Antes de entrar a examinar lo que resulta de las actuaciones en orden al problema suscitado, conviene recordar la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho de defensa garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en relación con los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamientosen el proceso.
El derecho de defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica -como dice la STC 37/1984, de 14 de marzo-, la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y por ello, el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho, resultando necesario para justificar su sustitución que así lo exija el derecho a la tutela del demandante, la cual debe ser también garantizada». Recuerda esta Sentencia que el Tribunal Constitucional «a partir de la STC 9/1981, de 31 de marzo, y en relación con el alcance del art. 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha cuestionado la legitimidad constitucional del emplazamiento mediante edictos, declarando exigible el emplazamiento personal cuando los demandados sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso o incluso del expediente administrativo». Se trata, pues, de una garantía cuyo cumplimiento, dada la importancia que de ella deriva, ha merecido especial atención de este Tribunal desde sus primeras Sentencias, hasta el punto de que, como hemos visto, se ha exigido incluso en los procesos en que no se hallaba regulada por la ley en la forma en que lo está en los procedimientos penales, civiles y laborales. Y es que, como señala la STC 36/1987, de 25 de marzo «... la regulación de los actos de comunicación en el proceso, y en especial de los emplazamientos, queda diferida al legislador, quien debe adoptar las cautelas y garantías necesarias para asegurar la efectividad del derecho de acceso al proceso, y que, al mismo tiempo, impone unos específicos deberes de colaboración y de esmero de los órganos jurisdiccionales, a fin de que la efectividad de los emplazamientos y de las notificaciones no se vea empañada».
Pues bien, refiriéndose ya a las garantías procesales que para los emplazamientos establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las cuales se remite el art. 10.3 de la Ley de Arbitraje de Derecho Privado, conviene señalar lo siguiente: Que el emplazamiento por edictos, pese... »
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