Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1840/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«...de 1988, teniendo entrada en Magistratura el escrito interpuesto el 8 de febrero de 1988. En tal fecha se dicta providencia por la que se ordena notificar a la parte recurrida, para que en el plazo de cinco días proceda a su impugnación, si a su derecho conviniere. C) Con fecha 20 de febrero de 1988 doña Antonia Gómez Cifré presentó escrito de impugnación, extendiéndose diligencia por el Secretario, acreditativa de su presentación en tal fecha. Mediante diligencia del mismo Secretario de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia de fecha 23 de febrero de 1988 se hace constar la remisión al Tribunal Central de Trabajo de la pieza separada, juntamente con los autos originales, compuestos de copia de Sentencia, escrito de formalización del recurso de suplicación, el de impugnación y diligencias.
D) En el escrito de impugnación contra dicho recurso la ahora recurrente en amparo alegó los siguientes motivos de oposición: Falta de representación legal de la persona que en nombre y representación del INSS interpone el recurso; incumplimiento de lo dispuesto en el art. 180 de la LPL (1980), y la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia. E) Por Sentencia de 24 de marzo de 1988 la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, después de consignar en el segundo de los antecedentes de hecho que el recurso de suplicación no había sido impugnado, desestimó el recurso interpuesto y revocó la Sentencia de la Magistratura por considerar prescrito el derecho a la pensión de viudedad de la demandante.
3. La demanda de amparo considera que la resolución impugnada vulnera los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. El primero de los artículos mencionados, que garantiza el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, se estima transgredido por varios motivos: a) por no haberse declarado firme la Sentencia del Juez de instancia ante la falta de representación legal de la persona que interpuso el recurso, lo que debió hacerse ex officio al ir a corregir defectos que afectan a normas de orden público procesal, de cuyo cumplimiento deben velar los Tribunales; b) por no apreciar como hecho obstativo a la interposición del recurso la ausencia total de inicio del pago de la prestación; c) y, muy señaladamente, por resolver el recurso ignorando la existencia de una oposición al recurso de suplicación presentada en tiempo y forma, en la que se excepcionaba la inadmisibilidad del recurso de suplicación por la concurrencia de los anteriores motivos. La vulneración del art. 14 de la Constitución se fundamenta, por su parte, en la interpretación que de la legalidad se hace en la Sentencia impugnada, en cuanto a la imprescriptibilidad de unas pensiones de viudedad y la prescriptibilidad de otras, esto es, de las consolidadas pero no solicitadas con anterioridad a la Ley de 21 de junio de 1972, incurriendo así en una clara discriminación... »
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