Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1840/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«...caso omiso a la misma, al entender no presentado el escrito de impugnación en que se planteó, por lo que la cuestión se presentaría per saltum en esta sede.
Por lo que hace a la conculcación denunciada del art. 24.1 de la C.E. por el extravío u olvido del escrito de impugnación indica que, aunque la demanda considera constitutiva de indefensión, se está ante una resolución judicial incongruente por omisión o desconocimiento de las pretensiones de las partes.
Lo que determina la congruencia, es el ajuste entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, y la incongruencia, la alteración de modo decisivo de los términos en que se desarrolla la contienda (SSTC 109/1985 y 211/1988).
En el presente caso, del examen de los autos se puede comprobar que el escrito de impugnación está en el rollo, folios 9 y 10, lo que quiere decir que los Magistrados del TCT tuvieron a su disposición el mencionado escrito cuando dictaron Sentencia. Consecuentemente, al no haber contestado explícita o implícitamente las cuestiones suscitadas por la recurrida, el TCT ha dictado una Sentencia incongruente y ha alterado decisivamente los términos en que la contienda se planteó, originando lesión constitucional del art. 24.1 C.E.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime el amparo solicitado y se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada.
10. En su escrito de alegaciones de 9 de octubre de 1989 la recurrente en amparo reproduce con brevedad las razones expuestas en la demanda, que pueden resumirse en las siguientes: a) La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al alegar la prescripción para denegar el derecho de la afectada, incurre en una discriminación por razón de edad, contraria al art. 14 de la Constitución.
b) Que al tramitarse indebidamente el recurso de suplicación sea porque quien suscribía carecía de representación legal o porque se incumplió el requisito esencial del art. 180 de la L.P.L. para recurrir, y revocarse con manifiesto error la sentencia de instancia, ya que se omitió responder a las alegaciones de la parte recurrida, el órgano judicial vulneró el art. 24.1 de la Constitución.
Termina suplicando el otorgamiento del amparo solicitado y la anulación de las actuaciones en el procedimiento impugnado desde la fecha de la Sentencia de la Magistratura o subsidiariamente desde la presentación del escrito de oposición al recurso de suplicación, y que se mande dictar al Tribunal hoy competente otra Sentencia en lugar de la impugnada.
11. El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegó el 10 de octubre de 1989 en favor de la desestimación del recurso. Esta representación entiende que el Letrado funcionario del INSS está suficientemente acreditado como se deduce del Acta del juicio en la que se pone de manifiesto que compareció "como demandado el INSS... »
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