Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1840/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«... representado por don Angel Pérez Beltrán..." y que, en todo caso, se trata de un vicio que no alegó el recurrente en el acto del juicio. En cuanto al incumplimiento del último párrafo del art. 180 de la LPL, afirma que la Entidad gestora procedió al efectivo pago de la prestación aunque con posterioridad a la presentación de la certificación, por lo que resulta claro que el INSS respetó la finalidad perseguida por la norma.
Sobre el desconocimiento de las alegaciones de la parte recurrida por el Tribunal ad quem destaca que la recurrente no presentó la impugnación al recurso de suplicación ante la Magistratura de instancia, sino que lo hizo en el registro de entrada de la Magistratura, escrito que, por otro lado, iba dirigido al Tribunal Central de Trabajo sin hacer mención alguna a dicha Magistratura, por lo que contravino lo dispuesto en los arts. 156 y 157, respectivamente, de la Ley de Procedimiento Laboral. En base a lo cual considera que no existe vulneración alguna del art. 24.1 de la C.E. Finalmente, descarta la posible lesión del art. 14 C.E. que pudiera deducirse. Considera prescrito por la Sentencia impugnada su derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad (SOVI) solicitada, frente a otras viudas, para las cuales su pensión de viudedad es imprescriptible, razonando que en casos parecidos el Tribunal Constitucional ha negado que exista discriminación.
12. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1992 se acordó señalar el día 2 de abril de 1992 para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 24 de marzo de 1988, a la que se imputa una doble tacha de inconstitucionalidad: de un lado, la violación del art. 24.1 de la Constitución, por soslayar un pronunciamiento sobre ciertos requisitos de admisibilidad del recurso de suplicación alegados por la parte recurrida, e ignorar, asimismo, el escrito de oposición al mismo presentado en tiempo y forma por esta parte, ahora recurrente en amparo; y, de otro, vulneración del art. 14 de la Constitución, en atención a que, declarando prescrito el derecho de la solicitante de amparo a la pensión de viudedad (SOVI) frente a otras viudas para las que es imprescriptible, incurre en una discriminación por razón de edad.
Desde la perspectiva del primero de los motivos expuestos estima la recurrente que se ha producido una triple lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en que: a) el recurso de suplicación fue admitido a pesar de la falta de representación de quien decía ostentarla en nombre del INSS; b) no se cumplió con un requisito esencial para el ejercicio del derecho a los recursos previstos en el art. 180 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cual es la Entidad gestora INSS debe aportar certificación del comienzo del abono de la prestación obtenida por la otra parte en ... »
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