Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1840/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«...la instancia, y c) el órgano judicial ignoró el escrito de impugnación al recurso de suplicación y, por tanto, no resolvió sobre tales alegaciones. En el segundo de los motivos aducidos plantea la recurrente no ya una mera discrepancia de la parte respecto de los criterios de interpretación y aplicación utilizados por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia impugnada -discrepancia que no podría tener acogida en esta sede, por cuanto no puede servir de fundamento al recurso de amparo-, sino una supuesta vulneración del principio de igualdad ante la Ley o en los preceptos que sirven de base al TCT para denegar el derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad ( concretamente los arts. 5 y 6 del Decreto-Ley de 2 de septiembre de 1955), regulador de la prestación de viudedad del extinguido SOVI).
2. A la anterior prestación de amparo se opone el INSS, quien entiende que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ninguna de las excepciones debe ser tomada en consideración al estar suficientemente acreditadas, tanto la representación del Letrado del INSS en el recurso de suplicación interpuesto como el pago efectivo de la prestación (bien que con cierto retraso). Asimismo, sostiene que la violación del art. 14 de la Constitución denunciada carece de fundamento, toda vez que en supuestos similares al presente el Tribunal Constitucional ha desestimado dicha pretensión. El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien se adhiere a la pretensión de amparo en todo lo referente a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, estima que este Tribunal no puede entrar a conocer de la vulneración del art. 14 de la C.E. por haberse interpuesto en este extremo un amparo per saltum.
3. La anterior alegación del Ministerio público ha de ser acogida, pues es claro que si el Tribunal Central de Trabajo no tomó en consideración el escrito de impugnación de la parte recurrida en la que se adujo la infracción del principio de igualdad, el conocimiento de la misma por este Tribunal ocasionaría la violación del principio constitucional de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), conforme al cual se ha de dar ocasión a los Tribunales ordinarios de restablecer el derecho fundamental vulnerado, por lo que tan sólo en el supuesto de que no obtuviere satisfacción dicha pretensión de amparo por el Poder Judicial es cuando este Tribunal estaría autorizado a entrar en su conocimiento; pero, como se ha dicho, la falta de consideración por el Tribunal Central de Trabajo de la alegación del recurrente de la supuesta violación del art. 24 de la C.E. ha impedido el cumplimiento del referido principio de subsidiariedad y ha ocasionado la interposición, tal como aduce el Ministerio Fiscal, de un recurso de amparo per saltum, razón por la cual esta queja no puede ser estimada.
4. Asimismo tampoco puede ser acogida la alegación de falta de representación del INSS, por cuanto ninguna indefensión constitucional ... »
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