Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1840/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
|
|
«...ha podido ocasionar al recurrente, todo ello sin perjuicio de que pudiera configurar una excepción procesal, pero, como es evidente, el tratamiento de este presupuesto procesal encierra una cuestión de mera legalidad ordinaria, cuyo conocimiento le está vedado a este Tribunal.
Por consiguiente, el objeto del presente recurso de amparo ha de reconducirse exclusivamente a determinar si la omisión, en la Sentencia recurrida, del escrito de impugnación, articulado en su día por la recurrente en amparo, produjo o no una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
5. Al respecto conviene recordar la doctrina de este Tribunal en torno al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, no sólo el derecho de acceso a los Tribunales para interponer pretensiones u oponerse a ellas, sino también el derecho a obtener por parte del órgano judicial, en todas y cada una de las instancias, una resolución motivada, razonada y congruente con la pretensión deducida, así como con su respectiva resistencia u oposición. En este sentido las SSTC 75/1988, 199/1991 y han declarado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Por ello se considera que «una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquella, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución» (STC 116/1986).
Asimismo, es doctrina consolidada de este Tribunal que, en salvaguardia de la evitación de indefensión, no se ha de producir un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 20/1982 y 15/1984). Una resolución judicial que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado por el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 29/1987 y 211/1988). Por ello, se ha reconocido, entre otras, en las SSTC 142/1987 y 244/1988, la dimensión constitucional de la incongruencia como denegación de la tutela judicial, cuando el órgano judicial omite la decisión sobre el objeto procesal, trazado entre la pretensión y su contestación o resistencia.
6. En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que, una vez formalizado el recurso de suplicación por la Entidad gestora INSS, se dio traslado del escrito de impugnación a la parte recurrida, hoy demandante de amparo,... »
|
|
|
|