Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
49/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1840/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«... otorgándole un plazo de cinco días para impugnar. La notificación a dicha parte de la providencia recaída, acordando tal traslado, fue practicada el 17 de febrero de 1985, según consta en las actuaciones. Por la ahora recurrente en amparo se presentó escrito de impugnación del recurso que tuvo entrada en la Magistratura de Trabajo el día 20 del mismo mes; por tanto, dentro del plazo concedido al efecto, tal como se acredita por el sello de entrada en Magistratura estampado en el mismo escrito de oposición. Asimismo, existe constancia, por diligencia extendida por el Secretario de la Magistratura, de la remisión al Tribunal Central de Trabajo, el día 23 de febrero de 1988, del referido escrito de impugnación juntamente con la Sentencia recaída en la instancia y del escrito de formalización del recurso, escrito que fue recibido por la Sala, ya que aparece unido al correspondiente rollo.
Así pues, las actuaciones judiciales ponen, claramente de manifiesto que la actual recurrente en amparo formalizó en tiempo el escrito de oposición al recurso de suplicación y que dicho escrito fue recibido por el Tribunal ad quem, de suerte que lo aseverado en el antecedente de hecho tercero de la Sentencia, conforme al cual el recurso de suplicación no había sido impugnado de contrario, no se corresponde en absoluto con la realidad de los hechos.
De otra parte, tampoco puede admitirse la alegación del INSS, según la cual la presentación del referido escrito fue irregular por haberlo formalizado ante el registro de entrada de la Magistratura con infracción de lo dispuesto en los arts. 156 y 157 de la L.P.L. (1980), que obligan a interponerlo ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia, es decir, ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, dado que: a) en primer lugar, dicha irregularidad procesal no fue advertida, ni por la Magistratura, ni por el Tribunal Central de Trabajo en trámite de admisión del recurso de suplicación; b) en segundo, y de admitirse que se hubiera producido la infracción procesal, se trataría de un requisito subsanable a tenor de los propios preceptos mencionados de la L.P.L., y c) finalmente, y, como consecuencia de lo anterior, no habiéndosele otorgado la posibilidad de sanación, nunca hubiera podido dar lugar a una resolución de inadmisión por dicha causa, ya que hubiera sido desproporcionada y habría infringido el derecho de tutela judicial en su manifestación del derecho de acceso a los recursos establecidos.
Así pues, habiéndose comprobado, de un lado, que, en el recurso de suplicación, la parte recurrida compareció y formalizó en tiempo y forma su escrito de impugnación y, de otro, que la sentencia impugnada no ha tomado en consideración dicho escrito de impugnación, tal como lo acredita su antecedente de hecho segundo, es obligado concluir que se ha incurrido en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que la resolución impugnada ha ceñido su ámbito... »
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