Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1517/1988
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
|
|
«... demandados formularon oposición a la misma alegando la nulidad de la obligación o título por el que se había despachado la ejecución y, practicada la prueba propuesta por las partes, el Juzgado de Primera Instancia pronunció Sentencia el 1 de julio de 1987 que ordenaba seguir adelante la ejecución despachada por el importe del principal reclamado, intereses pactados y costas.
C) Frente a la anterior Sentencia, formularon recurso de apelación don Juan Antonio de la Rosa de la Rosa y doña Gerda M. Crista Rademacher fundado en que los demandados no habían tenido participación alguna en el cierre y fijación del saldo de la póliza de préstamo y crédito.
El recurso fue desestimado por la Sala de lo Civil de la anterior Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, al considerar que el penúltimo párrafo del art. 1.435 de la L.E.C., concedía carácter ejecutivo al título aportado por el Banco, el cual reunía todos los requisitos legales para despachar la ejecución.
3. La demandante de amparo basa su pretensión en la absoluta indefensión que le acarrea el despacho de la ejecución, con base a la certificación bancaria intervenida por corredor de Comercio, sin haber sido parte la prestataria en el proceso de fijación del saldo e intervención de su cuenta.
La oposición en el proceso judicial se contraía a entender inscontitucionales los arts. 1 y 2 de la Orden de 21 de abril de 1950 de la Banca privada, en cuanto que establecen que en las pólizas de crédito intervenidas por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado, que otorguen los Bancos, Cajas de Ahorro o Sociedades de Crédito, podrá convenirse la determinación del saldo del crédito el día de su vencimiento por la entidad acreedora, y en cuanto que, a efectos del procedimiento ejecutivo ordinario de la L.E.C., se considerará líquida la cantidad que resulte de la certificación librada por la entidad acreedora.
Al no haber sido parte, ni haber tenido posibilidad de serlo en el proceso de fijación del saldo resultante, la prestataria que, con posterioridad, sufrirá los rigores de un proceso ejecutivo sumario, al deudor se le coloca en flagrante indefensión que prescribe el art. 24.1 C.E. Si la posibilidad de defensa del ejecutado en un proceso especial sumario es ya de por sí tenue, esta posibilidad de defensa es nula ante la circunstancia de que la introducción al proceso ejecutivo y la conformación del título se haya realizado sin tan siquiera ofrecer la mera posibilidad de que el ejecutado pueda realizar alegato alguno al título.
Termina suplicando que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la sentencia cuestionada, reconociendo el derecho de la recurrente a intervenir en las diligencias previas a la ejecución.
4. Por providencia de 7 de noviembre de 1988 la Sala Segunda -Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Gerda María Crista Rademacher y tener por personado ... »
|
|
|
|