Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1517/1988
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«...y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor González Sánchez. A tenor del art. 51 de la LOTC se acordó, igualmente, requerir a la Audiencia de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad para que en plazo de diez días remitiesen testimonio del rollo de Sala y de los autos de juicio ejecutivo núm. 401/87, interesando, al mismo tiempo, que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante nueva providencia de 9 de octubre de 1989 la Sección, al no haberse recibido del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca las diligencias practicadas para el emplazamiento de las partes del proceso judicial, acordó remitir xerocopia del oficio enviado a dicho órgano judicial al Tribunal Superior de Justicia de Baleares para que adoptase las medidas adecuadas, a la vista de la dilación del Juzgado, en el cumplimiento del despacho interesado.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de octubre de 1989 compareció el Procurador don Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de la Banca Jover, S. A., parte apelada en el proceso judicial, y en virtud de providencia de 13 de noviembre de 1989 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca y por personado y parte al expresado Procurador comparecido. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, en la misma providencia, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores mencionados para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes a su derecho.
7. El 11 de diciembre de 1989 únicamente el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que, tras centrar el objeto del presente recurso de amparo, señaló que la sentencia de la Audiencia había rechazado razonadamente la causa de nulidad invocada por la actora en el proceso judicial al considerar que la redacción dada al art. 1.435 de la L.E.C., en la Ley 34/84, de 6 de agosto, resolvió las dudas sobre la legalidad de la Orden de 21 de abril de 1950, reforzó la posición jurídica del deudor, y evitó que la determinación del saldo quedase sólo al arbitrio de la entidad acreedora al exigir la intervención de un Perito en la materia.
En contra de lo afirmado por la recurrente, la Sentencia de la Audiencia se encuentra plenamente ajustada a derecho y no vulnere el derecho de defensa, toda vez que en el proceso ejecutivo en que se dictó no se le impidió la posibilidad de defender sus derechos, ni en él se han infringido las normas ordenadoras del procedimiento. La demandante, por el contrario, no hace derivar la indefensión de la infracción de normas reguladoras del proceso ejecutivo sino de la forma en que se determinó la cuantía... »
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