Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1517/1988
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«... liquidez de la deuda, es decir, de la forma en que el ordenamiento jurídico permite al acreedor fijar el saldo deudor o, lo que es lo mismo, la liquidez de la deuda. De ahí que invoque la inconstitucionalidad de la Orden de 21 de abril de 1950.
Actualmente, sin embargo, la liquidez de la deuda no se realiza por aplicación de la mencionada Orden, sino con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.435, 3., párrafo 3., de la L.E.C., según la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, precepto que es el que aplica la resolución impugnada. Dicho artículo permite acreditar el saldo mediante certificación de la entidad bancaria o de crédito, sobre la base de la existencia de un acuerdo o pacto previo entre las partes contratantes. Por ello, si media tal pacto, la cantidad exigible será la especificada en la certificación expedida por la acreedora.
En el presente recurso, la póliza suscrita entre la recurrente y la Banca Jover, S. A., contiene una cláusula en la que expresamente se pacta que la liquidación, para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, se practicará por el Banco mediante certificación en la que hará constar el fedatario que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta. De ello resulta que el título que abre el juicio ejecutivo (art. 1.429, 6. y 1.435, párrafo 3.; de la L.E.C.), no requiere ninguna actividad procesal previa de conformación del mismo o de determinación del saldo resultante al día del cierre, sino que la Ley permite que su fijación se realice de antemano, extraprocesalmente, con intervención de Agente de Cambio o Corredor de Comercio. Se obtiene, pues, fuera del proceso y, por este motivo, carece de fundamento la afirmación de la actora de que, al no haber sido parte en el proceso de fijación del saldo, se le causó indefensión.
En definitiva, el recurso de amparo trata de cuestionar la constitucionalidad del art. 1.435, 3., apartado 3., de la L.E.C., sobre el que se encuentra pendiente la cuestión de constitucionalidad núm. 1.219/88, en la que se considera que el mismo puede ser contrario al art. 14 C.E. Sin necesidad de reiterar los argumentos que ya expuso en la misma, interesa destacar que el modo de determinar la liquidez de la deuda regulada en el art. 1.435, 3., apartado 3., L.E.C., tiene su fundamento en el pacto o convenio de las partes y que corresponde a los Tribunales ordinarios determinar cuándo el pacto libremente concertado se encuentra dentro de las limitaciones que fijan su ámbito. Por esta causa, cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, la actora parece desconocer que se procedió de esta forma en virtud de un pacto contenido en la póliza y expresamente autorizado por el art. 1.435, 3., apartado 3., de la L.E.C.
En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte sentencia por la que se desestima el recurso de amparo, salvo que el Tribunal considere que la cuestíón de inconstitucionalidad citada pueda tener influencia sobre el presente recurso,... »
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