Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1517/1988
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«... en cuyo caso procedería suspender la tramitación de ésta hasta que se resuelva la misma.
8. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1992, se acordó señalar el día 2 de abril siguiente, para deliberación y votación de la presente sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir si la falta de intervención del deudor en el proceso de fijación del saldo resultante de una póliza de crédito concertada con una entidad bancaria, y que ha resultado impagada, genera indefensión a aquél por cuanto basta la certificación que del mismo expide el Banco, intervenida por Corredor colegiado de Comercio, para la constitución del título ejecutivo y la apertura del proceso especial y sumario previsto en los arts. 1.429 y siguientes de la L.E.C.
2. Ante todo conviene aclarar que la queja de la actora no se refiere a una indefensión causada en la instancia judicial, es decir, en el juicio ejecutivo que produjo su posterior condena, sino que aquélla tiene su base en un momento anterior, cual es el de la «liquidación» de la cantidad que, como cuantía de la reclamación, se incorporó a la certificación expedida por el Banco al objeto de constituir el título ejecutivo. De aquí que sólo indirectamente quepa imputar al órgano judicial la queja de indefensión.
En efecto, no se alega por la recurrente merma alguna de sus posibilidades de defensa en el juicio ejecutivo ni infracción de las normas de procedimiento que la propia L.E.C. consagra para este tipo de proceso. La misma se centra en el modo de determinación de la cuantía y liquidez de la deuda a fin de que la entidad acreedora pueda promover la acción ejecutiva. Estima, así, que al despacharse la ejecución con base en la certificación intervenida por Corredor de Comercio, sin haber sido parte la prestataria, se le ha colocado en una suerte de indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución.
Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos. Ello viene a significar que la indefensión sólo se puede originar por una actuación del órgano judicial en el curso del proceso, pero no fuera de él. De aquí que carezca de fundamento la pretendida indefensión que la actora manifiesta que se ha causado por no dársele intervención en la determinación del saldo de su póliza de préstamo, cuando en tal actividad no interviene ningún órgano judicial, ni achaca a las resoluciones judiciales merma alguna de sus posibilidades de defensa, ni ésta se ha producido siquiera en el ámbito de un proceso sino, a lo sumo, en la fase de creación del título ejecutivo, que es de naturaleza... »
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