Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1517/1988
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«... extrajurisdiccional.
3. Ahora bien, la recurrente no agota con ello su pretensión. La demanda se apoya en que su omisión como prestataria en el proceso de fijación del saldo e intervención de la cuenta se debe a las previsiones normativas contenidas en los arts. 1. y 2. de la Orden de 21 de abril de 1950, aplicadas por el órgano judicial; disposiciones éstas que considera inconstitucionales por oponerse al art. 24.1 C.E. A este respecto afirma que la fijación del saldo del crédito en el día de su vencimiento, de manera unilateral por la entidad bancaria, le genera indefensión.
Previo al examen de esta pretendida inconstitucionalidad, es necesario puntualizar la anterior alegación contenida en la demanda puesto que, según se deduce del fundamento de Derecho 2. de la Sentencia de apelación, la norma aplicada por el órgano judicial para declarar la fuerza ejecutiva del título presentado por la entidad bancaria no ha sido ninguno de los preceptos indicados de la Orden de 21 de abril de 1950, sino el párrafo 4. del art. 1.435 de la L.E.
C., tras la reforma operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. El actual art. 1.
435 L.E.C., es heredero directo del art. 2 de la Orden de 1950, pero éste «no recoge la norma de su art. 1, que era la que permitía que se pactase que la determinación del saldo del crédito, por parte de la entidad acreedora, hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales pertinentes, y a ella se someterá el deudor, los fiadores y los avalistas, si los hubiese» (STC 14/1992, fundamento jurídico 2.).
Así pues, la inconstitucionalidad que se denuncia ha de entenderse constreñida al citado párrafo 4. del art. 1.435 de la L.E.C., sobre la que el Pleno de este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STC, antes citada, 14/1992. En ella se afirmó que el precepto mencionado es acorde con la Constitución, y que el mismo no se opone a lo dispuesto en los arts. 14, 24 y 51 C.E.
En lo que ahora nos concierne, dicha Sentencia recogía que el párrafo 4. del art. 1.435 de la L.E.C. «no dispone que la certificación expedida por la entidad acreedora, en la que se especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera sino que se limita a declarar que la cantidad exigible, una vez especificada por la entidad acreedora en la forma pactada en el título ejecutivo, se tendrá por líquida. Que la Ley establezca que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución no significa que se presuma que es cierta o verdadera». Es decir, nada impide en el precepto legal cuestionado la aplicación de las normas generales que sobre la prueba de las obligaciones recogen tanto el Código Civil como el Código de Comercio y, naturalmente, la L.E.C. Tampoco restringe la potestad judicial para recibir el pleito a prueba ni las facultades judiciales para la valoración de la misma. «En consecuencia, la norma cuestionada no consagra un... »
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