Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
47/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1517/1988
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, López Y Gimeno.
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«... privilegio probatorio en favor de las entidades de crédito... ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documento público». En fin, no priva al deudor de un proceso con todas las garantías ni lo sume en indefensión.
Continúa diciendo la expresada resolución que «el precepto restringe su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos. Este dato confirma que no estamos ante un supuesto de trato jurídico especial que atienda sólo a rasgos subjetivos del acreedor, sino que dicho trato es debido a las peculiares exigencias de las actividades de intermediación financiera que constituyen el objeto social, exclusivo y excluyente de las entidades de crédito en nuestro Derecho». Por ello, no es exacto afirmar que la legitimidad del título viene suministrada exclusivamente por la declaración unilateral de la entidad bancaria, pues en el origen del mismo se encuentra siempre un contrato suscrito por las partes e intervenido por fedatario que hace fe de la existencia de la relación jurídica y de sus características esenciales.
Por si tal garantía apareciera insuficiente para acreditar una apariencia de buen derecho, el art. 1.435 L.E.C., permite un control judicial del título y la posibilidad de contar con el imprescindible auxilio técnico, pues, «debido a una enmienda parlamentaria dirigida a reforzar la posición jurídica del deudor, evitando que la determinación del saldo quede al sólo arbitrio de la entidad acreedora, la certificación de lo adeudado, que esta última expide, debe constar en documento fehaciente. Y en todo caso deben quedar acreditados ante el Juez, dos extremos importantes: Que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor».
A la vista de lo que se ha puesto de manifiesto, y siguiendo la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia referida, se puede concluir que el art. 1.435 de la L.E.C., no sólo no contiene un privilegio exento de justificación para las entidades bancarias, sino que establece garantías legales y judiciales suficientes que evitan la indefensión del deudor en el proceso de creación y control del título ejecutivo.
4. En el caso ahora enjuiciado resulta además de las actuaciones que la entidad bancaria acompañó, junto con su escrito de demanda, la póliza de préstamo conteniendo una cláusula 9. en la que se pacta expresamente por las partes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, en caso de impago de la suma debida, se practicará por el Banco, el cuál expedirá certificación que recoja el saldo que presente la cuenta el día del cierre, y que bastará para el ejercicio... »
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