Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1077/1989
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... conformidad con el art. 148.2. de la L.A.U., ya que -aducíala apelante no había acreditado el pago de las rentas vencidas o su consignación judicial en el momento de la formulación del recurso.
D) La actora, en escrito del día 11 de abril, se dirigió a la Sala, adjuntando los recibos correspondientes a los meses de marzo y abril de 1989.
E) A través de la Sentencia impugnada, la Audiencia desestimó la apelación y declaró firme la decisión del Juzgado de Distrito. Ello con base en esta argumentación: «Acreditado que ha sido en el rollo, mediante ... los recibos de renta aportados por la propia parte apelante, que en el momento de interposición del recurso de apelación el día 24 de enero del año en curso, la última mensualidad pagada fue la de diciembre de 1988 ..., sin que en aquella fecha hubiese hecho efectiva la mensualidad correspondiente al mes en curso en el momento de recurrir, es decir, enero, que pagó el día 10 de febrero de 1989; es evidente, pues, que el demandado apelante en el momento de interponer el recurso no cumplía el requisito exigido por el apartado 2. del art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ..., y siendo así que según consta en el contrato el pago se pactó por meses adelantados se hace evidente que aquella obligación quedó incumplida, sin que, como declaran las Sentencias del T.S. de 3 de abril de 1963 y 23 de febrero del mismo año, esta omisión pueda subsanarse con la presentación posterior del recibo acreditativo del pago de la renta y menos cuando de dicho recibo se desprende que en la fecha del recurso no estaba al corriente en el pago; dada la redacción literal del indicado precepto cuando dispone habrán de acreditar, al interponerlo" y por cuanto los efectos del pago posterior no pueden retrotraerse al trámite señalado por la Ley en dicho precepto; lo que, siguiendo que es doctrina jurisprudencial constante, ha de llevarnos a tener por no presentado en forma el recurso de apelación, y por tanto, sin entrar en las alegaciones efectuadas por la parte apelante en esta alzada, declarar la firmeza de la resolución recurrida.» 2. Según la actora, el motivo de su queja radica en el «contenido excesivamente riguroso y formalista» de la Sentencia impugnada, pues, si bien es cierto que en el momento de interponerse la apelación, el 24 de enero, no se había satisfecho el pago del alquiler correspondiente a dicho mes, dicha deficiencia fue subsanada de forma inmediata con la aportación del pertinente recibo «por lo que hubiera bastado que el órgano jurisdiccional hubiera concedido un plazo al arrendatario para que pudiera justificar el pago o la consignación ..., práctica común y habitual por lo demás, dado que de esta manera quedarían debidamente protegidos los intereses del arrendador ... y a la par los del arrendatario a acudir a una segunda instancia, afirmación que cobra todo su sentido si se toma en consideración que el procedimiento versaba sobre una resolución contractual ... »
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