Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1077/1989
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... por obras inconsentidas y no por falta de pago, de tal manera que no ha existido ni conducta fraudulenta ni mala fe ...».
De otro lado, entiende la actora que la doctrina del Tribunal Supremo evocada por la Audiencia, de marcada rigidez formal y procedimental, ha de considerarse superada, tanto por la propia jurisprudencia posterior del T.S. y la del Tribunal Constitucional cuanto por lo preceptuado en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La tutela judicial efectiva «impone una interpretación finalista y antiformalista que se refleja en los principios de máxima conservación de los actos y trámites procesales, de proporcionalidad entre defecto y sanción y de consagración de la subsanación como regla general». Así lo confirma la doctrina de este Tribunal (SSTC, entre otras, 46/1989 y 172/1985).
Suplica por ello la actora que, dada la infracción producida del art. 24.1 de la C.E., se dicte Sentencia otorgándole el amparo que solicita y declarando la nulidad de la decisión judicial impugnada, así como, reconociendo su derecho a que se celebre nueva vista oral en apelación o, subsidiariamente, a que se dicte Sentencia sin más trámites en la que se entre a enjuiciar y fallar sobre el fondo de la cuestión dilucidada en los autos de cognición 441/88.
Mediante otrosí, suplica asimismo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 56 y siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, habida cuenta de que el lanzamiento de la vivienda le acarrearía un perjuicio irreparable, haciendo perder al amparo su finalidad, ofreciéndose a prestar fianza bastante en la cuantía que, en su caso, fije el Tribunal.
3. La Sección, por providencia de 21 de julio de 1989, acordó admitir a trámite la demanda, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Distrito núm. 16 de Barcelona y a la Audiencia de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de los autos relativos al amparo solicitado, interesando al propio tiempo se emplazase a quienes hubieren sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Acordó, igualmente, formar la correspondiente pieza de suspensión.
El 10 de agosto de 1989, la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas, mediante la prestación de fianza o garantía con cargo a los recurrentes y en las condiciones que estableciese el Juez de la ejecución. El 4 de diciembre del mismo año, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas del Juzgado de Distrito y de la Audiencia de Barcelona: Tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Morales Price, en nombre y representación de doña Josefa Alá Rubiol y dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, ... »
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