Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1077/1989
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
«...por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Guinea y Gauna y Morales Price para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
4. Presenta las suyas el Ministerio Fiscal, con fecha 2 de enero de 1990, manifestando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada y constante, ha afirmado que el requisito exigido por el art. 148.2 de la L.A.U. es plenamente constitucional, dada la finalidad perseguida por este requisito, la naturaleza del contrato de arrendamiento y los derechos del arrendador. Distingue tal jurisprudencia entre el cumplimiento del requisito del abono o consignación de las rentas vencidas y no pagadas y la prueba de dicho pago o consignación. Si no se han pagado o consignado las rentas vencidas no cabe el abono con posterioridad al plazo del recurso, por lo que éste debe ser inadmitido. Pero si se han pagado o consignado en su momento, es posible que el Tribunal abra o conceda un plazo para acreditar ese pago. En el presente caso el órgano judicial afirma y la recurrente confirma, que en el momento de interponer la apelación, la actora no había abonado ni consignado el importe de la renta vencida de un mes. Había incumplido pues la carga legal impuesta por el art. 148.
2 L.A.U., lo que justifica, sin que se aprecie formalismo en su interpretación, la inadmisión del recurso. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa se desestime la demanda de amparo.
5. La representación de doña Josefa Alá Rubiol, en escrito de 29 de diciembre de 1989, manifiesta que no existe la vulneración del derecho constitucional pretendida por la recurrente, pues el órgano judicial actuó correctamente. La solicitante de amparo no recurrió en forma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, pues incumplió el requisito del art. 148.2 L.A.U., pues no acreditó estar al corriente en el pago de los alquileres ni consignó los que pudiera estar adeudando. La recurrente interpuso el recurso el 24 de enero, pero no satisfizo el alquiler del mes de enero hasta el 10 de febrero, cuando debía haber satisfecho la renta por mensualidades anticipadas. Se trata la falta de pago o consignación, de una omisión insubsanable que determina la inviabilidad del recurso. Cita a continuación doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 46/1989 y 49/1989) y solicita se desestime el amparo interpuesto, con expresa imposición de costas a la recurrente por mala fe y temeridad.
La representación de la recurrente, en escrito de 2 de enero de 1990, en que reitera que la Sentencia impugnada adolece de excesivo rigorismo formal, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando el motivo de la resolución del contrato fue la realización de obras inconsentidas y no de falta de pago de la renta: Por lo que solicita se conceda el amparo solicitado.
6. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1992, se acordó señalar el ... »
|
|
|
|