Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1077/1989
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«...día 2 de abril siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto de la presente demanda de amparo reside en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de acceder al sistema de recursos, como consecuencia de haber decidido la Audiencia de Barcelona tener por no presentado en forma recurso de apelación y declarar la firmeza de la resolución recurrida, por no haber cumplido la hoy demandante de amparo el requisito exigido por el apartado 2. del art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que exige al inquilino o arrendatario, para que puedan usar de los recursos que les reconoce la propia Ley, la previa consignación o el pago de las mensualidades vencidas cuando el proceso lleve aparejado el lanzamiento.
2. Para resolver el recurso, es necesario tener en cuenta la doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, entre otras, en sus SSTC 46/1989, 49/1989 y 63/1989. Decíamos en estas Sentencias (recogiendo jurisprudencia constitucional anterior), en relación con el art. 148.2 de la L.A.U., que antes de decidir la inadmisión de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo, debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución aquel precepto de la Ley arrendaticia, determinando el carácter subsanable o no del defecto apreciado en la consignación y otorgando, en el caso de que fuese posible la subsanación, oportunidad a la parte para llevar ésta a cabo. Y proseguíamos manifestando que debe prevalecer una interpretación teleológica o finalista de dicha norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales, siempre y cuando tales omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, que es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio -y el derecho del arrendatario a acceder al sistema de recursos legalmente establecidosea instrumentalizado como una maniobra dilatoria, en claro perjuicio de la contraparte.
En este sentido y según la doctrina de este Tribunal, ha de distinguirse entre el hecho de pago o consignación previa al recurso, de la acreditación de ese pago o consignación. Esta acreditación constituye un simple requisito formal, cuya omisión debe permitir al Juez que sea subsanada. Pero tal no es el caso con respecto del mismo hecho del pago o consignación. En efecto, éste no constituye un requisito formal, sino que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador y se configura por tanto, según lo previsto en el art. 148.2 L.A.U. y como manifestó este Tribunal en las Sentencias citadas, como un requisito... »
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