Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/1992
Fecha : 02/04/1992
Publicación Boe :
19920506 [«boe» Núm. 109]
Numero de Registro :
1077/1989
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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«... esencial para el acceso al recurso. La exigencia, por tanto, para la admisibilidad del recurso y la emisión de una resolución sobre el fondo del mismo, de que efectivamente ese pago o consignación se haya efectuado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses del arrendador.
3. Desde esta perspectiva, no cabe estimar que se haya producido la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues resulta de las actuaciones (y no es negado por la recurrente), que cuando se interpuso el recurso de apelación, esto es, el día 24 de enero de 1989, no se había efectuado en ese momento el pago correspondiente a ese mes, aun cuando según el contrato de arrendamiento el pago debía efectuarse por meses adelantados. Tal pago, en efecto, se realizó únicamente en el mes siguiente, el 10 de febrero de 1989. En consecuencia, la Audiencia de Barcelona, al decidir no entrar en el fondo del recurso, por no haberse cumplido los requisitos necesarios para su planteamiento vino a efectuar una interpretación razonable y motivada del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, estimando, de acuerdo con la finalidad de la Ley, la presencia de un obstáculo procesal, no desproporcionado ni arbitrario, para conocer del fondo del asunto.
No cabe apreciar, por tanto, que cuando la Audiencia, en esas circunstancias, consideró no presentado en forma el recurso de apelación, impidiera injustificadamente el acceso a un recurso previsto por la Ley, ni vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que debe desestimarse el recurso de amparo. Sin que proceda, por otra parte, estimar que haya concurrido mala fe o temeridad en el planteamiento del recurso, ni, por ello, imponer las costas a la recurrente.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por doña Pilar Gutiérrez Cabezos.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.
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