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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 02/04/2001
Numero de Referencia :
87/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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Extracto: Promovidos por don Juan José Arenas Casas y don Juan José Guerra González respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Sevilla que les condenaron por delitos contra la Hacienda pública.
Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, al Juez imparcial, a la tutela judicial sin indefensión, a la inviolabilidad del domicilio, a conocer la acusación, a la legalidad penal, a la presunción de inocencia y a la asistencia letrada: instrucción penal que no constituye una «inquisición general»; imparcialidad del Juez instructor; momento de la imputación judicial; registro en el domicilio de una empresa autorizado por Auto motivado y que no deriva de una intervención telefónica ilícita (SSTC 3211994 y 41/1998); modificación del escrito de calificación; tipificación y prueba de los incrementos patrimoniales no justificados; grabación del juicio oral; informe en la vista de apelación de sólo uno de los dos Abogados de la defensa. Voto particular.
1. La interpretación de la normativa tributaria aplicable en el delito contra la Hacienda pública, efectuada por los Tribunales penales, no se aparta ni del tenor literal de la misma, ni de las pautas axiológicas que emanan de la Constitución, ni es irrazonable (SSTC 137/1997 y 189/1998) [FJ 8].
2. El objeto de prueba en este caso no es si, y en qué medida, los incrementos patrimoniales son constitutivos de renta y están, por tanto, sujetos a contribución por el impuesto de la renta de las personas físicas, pues éste es un dato normativo, que no requiere prueba y es ajeno al ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la presunción de inocencia [FJ 10].
3. Los incrementos patrimoniales no justificados no se consideraron acreditados a través de ninguna presunción legal [FJ 10].
4. Tampoco se operó con ninguna inversión de la carga de la prueba. La carga que compete a la acusación se proyecta sobre los elementos típicos de la infracción penal, pero no se requiere que las partes acusadoras aporten prueba en cada caso de la no concurrencia de causas de atipicidad, justificación, exculpación o de la prescripción [FJ 10].
5. En ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, sea con una presunción iuris et de iure (SSTC 105/1988, 220/1998 y 111/1999) [FJ 9].
6. El objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho (SSTC 51/1985, 150/1989 y 93/1994) [FJ 9].
7. Reitera la doctrina de las SSTC 32/1994 y 41/1998 acerca de la inexistencia de una ?inquisición general? en una causa por delitos económicos complejos y la compatibilidad con la Constitución del modelo legalmente vigente de Juez instructor [FJ 3].
8. Reitera la doctrina de las SSTC 32/1994 y 41/1998 acerca de la apertura no arbitraria de una investigación ... »
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