Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
87/2001
Fecha : 02/04/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
448/97 Y 449
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de las diligencias previas núm. 1254/90 a las núm. 1527/90, que habían sido incoadas con posterioridad, no es habitual en la práctica forense, pero en modo alguno conlleva una situación de indefensión material para el acusado (SSTC 161/1985, 48/1986 y 32/1994), porque aquéllas nacen de una investigación iniciada por el Ministerio Fiscal antes que las segundas, y además en ellas se investigaban más hechos que el único que había dado lugar a las diligencias 1527/90. De manera que no tenía sentido acumular las diligencias previas 1527/90, en relación con unos hechos mucho más genéricos y complejos, a las diligencias previas 1254/90 que se referían a hechos englobados en aquéllas.
En segundo término, se sostiene que el dato de que la toma de declaración del Sr. Casas se produjera cinco meses después del registro de la entidad mercantil Corral de la Parra, S.A., 3 agosto y 5 abril de 1990 respectivamente no obedeció a una actuación arbitraria o intencionada del Juzgado, sino a que se incautó numerosa documentación que era necesario analizar para poder realizar ulteriormente otras diligencias. De otra parte, aunque formalmente consta en el impreso que la declaración se efectuó en calidad de testigo, para su valoración se ha de tener en cuenta, de un lado, que el declarante ya se había personado, de otra, que dicha declaración la efectuó asistido de Letrado de su elección, por lo que difícilmente puede entenderse que no se hubiera advertido la calidad en la que se efectuaba la declaración, y, por último, que prestó otras declaraciones con posterioridad como imputado -7 de agosto y 27 de septiembre de 1990. En definitiva, no se produjo indefensión material, y, en todo caso, la única consecuencia que podría tener la irregularidad formal advertida es la imposibilidad de ser tenida en cuenta como prueba.
b) En relación con la diligencia de entrada y registro en la sede de El Corral de la Parra, S.A., tras analizar detenidamente las actuaciones, el Fiscal concluye que no deriva de la intervención telefónica que fue declarada nula por el Juzgado de lo Penal, pues antes de dicha intervención se habían realizado ya otras investigaciones ordenadas por el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial y el Sr. Arenas había prestado declaración en las mismas; por consiguiente, la admisión como prueba de los documentos intervenidos en dicho registro, no vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías.
c) Tampoco se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la entidad, alegación que además se plantea ex novo en este recurso constitucional, por lo que debe ser rechazado a limine. En cualquier caso, tras analizar el contenido del derecho fundamental (SSTC 50/1995 y 126/1995), que también protege a las personas jurídicas (STC 137/1985), el Fiscal afirma que el Auto del Juzgado que acordó la entrada y registro no carece de motivación, aunque fuera conciso y parco en detalles, toda vez que describe el lugar ... »
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