Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
87/2001
Fecha : 02/04/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
448/97 Y 449
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... Por tanto, no puede aceptarse el reproche de que el demandante Sr. Arenas se viera involucrado en la investigación criminal de forma arbitraria y sin notitia criminis.
De otra parte, como expone el Ministerio Fiscal, aunque la acumulación de las diligencias previas núm. 1254/90 a las diligencias previas núm. 1527/90, incoadas con posterioridad, no sea habitual en la práctica forense, no por ello resulta ajeno a lo razonable en el caso concreto, ni, en todo caso, ocasionó en modo alguno una situación de efectiva y real indefensión al Sr. Arenas; pues, de un lado, las diligencias previas núm. 1527/90 constituían las diligencias principales por delitos contra la Hacienda pública, de manera que la investigación parcial sobre las actividades de la empresa El Corral de la Parra, S.A., podían considerarse englobadas en las anteriores, al ser éstas más genéricas y complejas. De otra parte, lo fundamental, desde la óptica constitucional propia de este Tribunal, es que dicha acumulación no impidió, ni limitó en forma alguna, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del Sr. Arenas, pues no precisa qué concretas acciones de defensa fueron impedidas por la acumulación de las diligencias llevada a cabo. En este caso, no se trata tanto de que el recurrente entienda que la instrucción separada de las diligencias le habría permitido ejercer su derecho de defensa de forma más eficaz, cuestión planteada y resuelta en la STC 41/1998, FJ 25, cuanto de que el recurrente sostiene que la acumulación realizada, no la inversa, es lesiva de su derecho al proceso con todas las garantías. La única queja que el recurrente conecta específicamente con la acumulación de las diligencias reside en que la finalidad perseguida por esta acumulación era legitimar el registro realizado en la sede del Corral de la Parra, S.A., desconectándolo de su verdadera causa, la intervención telefónica decretada en otras diligencias, a raíz de las cuales se incoaron las diligencias previas 1254/90. De esta cuestión nos ocuparemos a continuación, para señalar que no puede ser acogida.
Por último, tampoco se observa un retraso de la imputación causante de real y efectiva indefensión. Como afirmamos en la STC 41/1998, FJ 27, recogiendo la doctrina anterior, prohíbe el art. 24 de la Constitución que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se «haya fraguado a sus espaldas», de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECrim reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal. Reiterando esta doctrina y extractando la anterior, en la STC 14/1999, FJ 6 (igualmente, STC 19/2000, de 31 de enero, FJ 5), hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este... »
|
|
|
|