Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
87/2001
Fecha : 02/04/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
448/97 Y 449
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... razonando que las diligencias unidas a la causa carecían de las más mínimas garantías para poder ser objeto de valoración. Esta declaración constituye el presupuesto del análisis que este Tribunal ha de efectuar, no su objeto. De manera que hemos de examinar si, a partir de esta nulidad declarada, también ha de entenderse nulo el registro en cuanto lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías.
A tal efecto, hemos de recordar que, declarada la nulidad de una prueba por haberse obtenido directamente con vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo, la prohibición de valorar dicha prueba no conduce en todo caso a la prohibición de valoración de toda prueba que se conecte en alguna forma con ella. En efecto, desde la STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 4, y especialmente en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14 (reiterado, entre otras, en las SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 2) hemos declarado que la prohibición de valoración de las pruebas originales, en cuanto obtenidas con vulneración de un derecho fundamental de carácter sustantivo, no afecta a las derivadas si entre ambas no existe relación natural o si no se da entre ellas la que hemos denominado conexión de antijuridicidad que resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, la de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de ese derecho. En aplicación de dicha razón de decidir, este Tribunal ha declarado en casos muy similares al que es objeto de examen en este momento (SSTC 81/1998, de 2 de abril, y 171/1998, de 23 de julio), la desconexión entre una intervención telefónica declarada nula y las pruebas mediante ella obtenidas y un posterior registro y las pruebas en el mismo halladas, bien a partir del juicio emitido por el órgano judicial sobre la desconexión entre las pruebas, bien examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de lo Penal núm. 4 declaró, en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, que la secuencia temporal de hechos relatada por la defensa del Sr. Arenas y con base en la cual éste sustenta la existencia de una conexión causal entre la intervención telefónica y el registro no se considera ajustada a la realidad, efectuando un juicio, que sólo a dicho órgano judicial compete, sobre la conexión entre unas pruebas y otras. Así se sostiene que «El Sr. Arenas no vino a las diligencias por el contenido de una grabación telefónica sino porque era socio y administrador de una sociedad, Corral de la Parra, que se vincula estrechamente con una persona sobre la que existía una denuncia y a la que se atribuía una serie de actividades ... »
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